CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 46400 Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 46400 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado acta número 28 Bogotá. D.C., 2 de febrero de 2010. Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de JANER RUÍZ RONCO, contra el fallo proferido el 7 de diciembre de 2009 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, mediante el cual negó por improcedentes las pretensiones de la demanda de tutela propuesta contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL.
ANTECEDENTES Así los resumió el A Quo: “Cuentan los hechos narrados (…) que han pasado más de 7 meses de haber quedado en firme el acto administrativo No. 87280, mediante el cual se determinó una disminución de la capacidad laboral del 96.12%, sin que se hubiese solicitado convocatoria ante el Tribunal Médico Laboral del Revisión Militar o de Policía. “Que es obligación de la Dirección de Sanidad, dentro de los cuatro meses siguientes a la desfijación del edicto, radicar dicho acto ante la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional.
“Que éste es un trámite interno de la institución, que su poderdante se encuentra actualmente discapacitado porque le imputaron una de sus extremidades y que se le está vulnerando su debido proceso, mínimo vital y seguridad social”. EL FALLO IMPUGNADO Por no haber demostrado el sustento de la demanda, el A Quo negó sus pretensiones. En ese sentido, explicó que “…la parte accionante no prueba siquiera sumariamente haber solicitado a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional la radicación del plurimentado acto administrativo ante la Dirección de Prestaciones Sociales de dicha institución. “Debe decir la Sala que ello es lo recalcado como necesario por el Subdirector de Prestaciones Sociales en varias oportunidades, pues se lo afirma al accionante mediante respuesta a un derecho de petición radicado con el No. 36378, y lo manifiesta en el informe rendido ante esta Sala Penal en sede de la presente acción de tutela.” LA IMPUGNACIÓN Para el apoderado del accionante, “…es la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional la que posee el acto administrativo original No. 27280 mediante el cual se determinó una disminución de la capacidad laboral del 96.12% sin que se hubiera solicitado convocatoria ante el tribunal médico laboral de revisión militar o de policía esté (sic) actualmente debidamente ejecutoriado, así mismo la dirección sanidad es la encargada de radicar ante la dirección de prestaciones sociales el mencionado acto a fin de que se le resuelvan las situaciones prestacionales al señor Janer Ruíz Ronco (..) es el original el que debe presentarse ante tal autoridad…”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. PRINCIPIO DE RESIDUALIDAD Y SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS Considera la Sala importante recordar cómo la acción de tutela ha sido establecida como un instrumento residual y subsidiario de defensa de los derechos fundamentales, por lo cual su ejercicio no es procedente cuando existen otras opciones igualmente adecuadas de protección de los mismos; por ello, la Carta Política señala expresamente, en el artículo 86, que esta acción: “…solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, planteamiento que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al indicar: “La acción de tutela no procederá: 1.
Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales”. En el sub júdice, se acusa una vulneración del derecho al debido proceso del accionante, mas no se sustenta cuál es la base jurídica de donde nace la garantía respecto de la supuesta “… obligación de la Dirección de Sanidad –Ejercito(sic) Nacional- ya que éste es un trámite interno de la institución”, pues no es cierto que así lo manifieste la Subdirección de Prestaciones Sociales de esa institución en las respuestas dadas a sus peticiones, pues lo que ahí se lee es que: “…para proceder a conformar el expediente por pensión es requisito sine qua nom contar con el original de dicho documento [acto administrativo de valoración médica (Junta Médico Laboral)]”.
Fl. 11 Y, además, se le indicó: “Lo anterior, en caso de que dicho acto administrativo ya esté ejecutoriado y en firme, solicitar a la Dirección de Sanidad o a la Oficina de Tribunales Médicos del Ministerio de Defensa su remisión, a fin de agotar el trámite objeto de nuestra competencia.” No se entiende, entonces, de donde nace la posición que se sustenta en la demanda, pues todo indica que le corresponde a la parte accionante impulsar el trámite, solicitando a la Dirección de Sanidad Militar remitir a la de Prestaciones Sociales el Acta original de Junta Médico Laboral, para que ésta proceda según su competencia. Y no se discute que para efectos de dicho trámite, se deba aportar el original del acto administrativo, lo que se anota es que el mismo debe ser remitido directamente por la Dirección de Sanidad y previa petición del accionante, misma que en este caso no se ha realizado, de manera que el amparo no tiene vocación de prosperar.
Corolario de lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 1 5