Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 46399 OSCAR PRADA PRECIADO IMPUGNACIÓN PAGE 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 46399 OSCAR PRADA PRECIADO IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 55 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de de dos mil diez (2010).
VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por OSCAR PRADA PRECIADO, contra la decisión adoptada el 16 de diciembre de 2009, por la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, por cuyo medio negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad, presuntamente vulnerados por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, en el asunto penal adelantado en su contra.
ANTECEDENTES 1. A través de sentencia de 14 de agosto de 2008, el Juzgado Octavo Penal Municipal de Bogotá condenó a OSCAR PRADA PRECIADO, a la pena principal de 24 meses de prisión, por el delito de extorsión agravada en la modalidad de tentativa, negándole la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 2.
En firme la decisión, de la vigilancia del fallo correspondió conocer al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, a quien el sentenciado solicitó el otorgamiento de la libertad condicional, petición que le fue negada en proveído de 3 de noviembre de 2009, con fundamento en que si bien cumplía con el requisito de carácter objetivo, también lo era que no había cancelado la multa impuesta como pena principal, la que en términos del artículo 64 del Código Penal, modificado por el artículo 5º de la ley 890 de 2004, se constituía en imperativo legal para conceder el beneficio mencionado.
Adicionalmente, por cuanto la ley 1121 de 2006 que entró a regir el 29 de diciembre del mismo año, proscribe el otorgamiento de la libertad condicional a los condenados por los delitos de extorsión, que es el caso del actor.
3. OSCAR PRADA PRECIADO interpone la acción de tutela, señalando que con la negativa del juzgado a otorgarle el beneficio de la libertad condicional se le desconocen sus derechos fundamentales, pues por su precaria situación económica no está en condiciones de cancelar la multa impuesta. EL FALLO IMPUGNADO Lo profirió la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, el 16 de diciembre de 2009, negando la demanda de amparo por cuanto las decisiones adoptadas por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad eran susceptibles de ser recurridas a través de los recursos de reposición y de apelación, lo que no hizo el actor.
Adicionalmente, por cuanto no concurría el requisito de la inmediatez, en la medida en que el amparo constitucional fue solicitado quince meses después de emitida la sentencia condenatoria, sin justificar su inactividad, lo cual desvirtuaba el carácter urgente de la tutela suplicada. LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo, el accionante lo impugnó sin indicar los motivos de inconformidad.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El procedimiento de tutela es un instrumento de raigambre constitucional confiado a los jueces de la República con el fin de proteger de forma inmediata los derechos fundamentales de las personas, cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley, los vulneren o amenacen.
La citada acción tiene un carácter subsidiario, ello significa que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el mecanismo pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, en dicho evento procede la tutela como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.
Del libelo presentado se establece que el planteamiento esencial al juez que efectúa la lectura constitucional del ordenamiento jurídico, es que resuelva acerca de la supuesta vulneración al derecho fundamental al debido proceso, ante la negativa del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo de otorgarle la libertad condicional, a pesar de cumplir con los presupuestos exigidos en la ley para ello. 3.
Constatada la existencia de mecanismos jurídicos idóneos para hacer valer el derecho fundamental que se estima transgredido, como todos los que establece el proceso penal, a los cuales tuvo acceso el accionante, por sí y a través de su defensor, la tutela resulta improcedente. En efecto, la acción de amparo deviene impropia, cuando en el decurso de un trámite procesal, ordinario o especial, se alega el presunto quebranto de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento es imperioso buscar en el mismo proceso mediante los mecanismos de ley, mas no por la vía de la acción de tutela que, por su naturaleza residual y subsidiaria, no puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios.
Se tiene que el actor, una vez proferida la decisión que hoy pretende dejar sin efecto a través de la demanda de amparo, contó con la posibilidad de recurrirla a través de los recursos ordinarios de reposición y/o apelación y sin embargo no lo hizo, buscando ahora subsanar la falencia a través del instrumento de protección excepcional, que como se ha dicho en múltiples ocasiones, no puede ser utilizado como una instancia adicional idónea para modificar decisiones judiciales que ya han hecho tránsito a cosa juzgada.
Con ello no sólo se propende por el respeto de las providencias judiciales proferidas en desarrollo de procesos agotados en su totalidad y dentro de los cuales se previeron recursos ordinarios y extraordinarios para que los sujetos procesales pudieran controvertir las diferentes actuaciones y proteger sus derechos, sino también mantener inmutables los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica connaturales a las determinaciones como la ahora cuestionada. 4.
Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o los supuestos desaciertos en la apreciación de las pruebas o en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios judiciales, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior.
Corolario de lo anterior, la demanda de amparo no tiene vocación de prosperidad, y en consecuencia, la decisión que se impone adoptar en esta sede es su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria