Micelio
T-46397 (25-02-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 1279 de 2002Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 386 de 2006

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 46397 A/. ANGELA INÉS ROBLEDO PALOMEQUE Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 46397 A/. ANGELA INÉS ROBLEDO PALOMEQUE Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN DE TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 60 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil diez (2010) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por ANGELA INÉS ROBLEDO PALOMEQUE –actora- contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 19 de enero de 2010, por medio del cual denegó por improcedente la tutela instaurada contra la Nación- Presidencia de la República, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Educación, Departamento Administrativo de la Función Pública y la Universidad Nacional, por la presunta violación a sus derechos fundamentales al trabajo, igualdad y salario mínimo vital y móvil.

I.

ANTECEDENTES Fueron reseñados en el fallo de primera instancia así: “Manifiesta la accionante que se encuentra vinculada a la Universidad Nacional de Colombia desde el día 24 de mayo de 1996 desempeñándose en la actualidad como profesora asociada en dedicación de tiempo completo. Indica que, de conformidad con el Decreto 1279 de 2002 la base de liquidación del salario de los profesores universitarios es por puntos, los cuales son otorgados cada uno de acuerdo a los títulos, la producción, la experiencia académica, y cuyo valor es asignado por el Gobierno Nacional a través de un decreto que expide anualmente reajustando el valor del punto.

Señala que durante el cuatrienio comprendido entre los años 2002 y 2006, el Gobierno Nacional y la Universidad realizaron reajustes a su salario, que resultaron ser inferiores al índice de inflación acumulado en el período referido. Argumenta que el Gobierno Nacional al expedir el Decreto sobre el incremento de salarios del año 2006 incumplió lo ordenado por al Corte Constitucional en el numeral quinto de la parte resolutiva en la Sentencia C-931 de 2004,hace énfasis en que el ajuste al valor del punto salaria en el año 2006, según el Decreto N° 386 de 2006, expedido por el Gobierno Nacional y ejecutado por la Universidad Nacional, fue del 5% y no del 10.95% acumulado al año 2006, atendiendo lo ordenado por la Corte Constitucional en la sentencia anteriormente referida.

Por lo cual, el incumplimiento de esta obligación por parte del Gobierno Nacional en el año 2006 le ha ocasionado una disminución real de su salario, lo cual se ha proyectado en los años 2007 y 2008, dando lugar a una deuda de salarios no pagados durante el período del 2006 al 2008, teniendo en cuenta que el valor del punto salarial sobre el cual se realizaron los ajustes del salario en estos últimos dos años (2007-2008) es inferior al que correspondía en atención a lo ordenado por la Corte Constitucional en la citada providencia. Plantea la existencia de una trato desigual porque mientras que su salario perdía capacidad adquisitiva como consecuencia de los ajustes al mismo realizados por debajo del IPC, los salarios de los servidores públicos de salarios más bajos si fueron incrementados garantizándoles mantener su capacidad adquisitiva, ajustándolos en algunos casos por encima del IPC.

A raíz de las inconsistencias en los reajustes de salario, la Asociación Sindical de Profesores Universitarios en representación de todos los profesores de universidades estatales, al igual que algunos de los docentes han presentado varias peticiones ante diferentes entidades entras las cuales se encuentran el Consejo Superior Universitario, el Ministerio de Hacienda, la Presidencia de la República y el Congreso de la República.

Por lo que concluye que se han agotado las diferentes vías para reclamar el cumplimiento de lo establecido por la Honorable Corte Constitucional en la sentencia C-931 de 2004 referente al ajuste salarial debido y respecto de sus derechos fundamentales cuya protección se demanda a través de la presente acción, y por tanto, señala la Corte Constitucional ha insistido en la necesidad del cumplimiento de las sentencias judiciales para garantizar el Estado Social de Derecho y el uso de la acción de tutela como mecanismo idóneo y adecuado para obtener su cumplimiento; de conformidad con ello, solicita se ordene a la Nación- Presidencia de la República, Ministerio de Hacienda, Ministerio de Educación, Departamento Administrativo de Función Pública y la Universidad Nacional de Colombia, lo siguiente: a) decretar el ajuste salarial necesario para garantizar la actualización plena de su salario al año 2008. b) el reconocimiento y pago a su favor de los salarios que se le adeudan correspondientes al año 2006, como consecuencia de la diferencia existente entre el ajuste hecho a su salario en dicho año y el ajuste que el Gobierno Nacional debió hacer de acuerdo al índice acumulado de inflación durante el cuatrienio 2002 a 2006. c) la reliquidación y pago de los salarios que se le adeudan, correspondientes a los años 2007 y 2008, como consecuencia de haber hecho la liquidación del ajuste anual de los mismo sobre la base inferior a la debida.” II.

DEL FALLO IMPUGNADO La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 19 de enero de 2010 negó la acción de tutela instaurada por ANGELA INÉS ROBLEDO PALOMEQUE con fundamento en la residualidad y subsidiaridad de este instrumento de protección, toda vez que cuenta con otro medio de defensa judicial como lo es acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa para demandar la legalidad del decreto 386 de 2006 -como acto de carácter general y abstracto- mediante la acción de simple nulidad establecida en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo o incluso, de la de nulidad y restablecimiento del derecho.

Agregó que no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable porque ni siquiera se planteó en la demanda y menos se aportó prueba en tal sentido, por el contrario se trata de reclamar expectativas salariales no reconocidas por la autoridad constitucionalmente facultada para ello. III. DE LA IMPUGNACIÓN La libelista impugnó el fallo de primera instancia indicando que en él se desconocen precedentes de la Corte Constitucional que viabilizan la concesión del amparo demandado, denegando a su vez el acceso a la administración de justicia. IV.

CONSIDERACIONES La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para decidir el recurso interpuesto contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito de Bogotá, conforme a lo dispuesto por el numeral 2° del Artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, motivo por el cual se pasa a decidir. De entrada la Corte advierte que se impone la confirmación de la decisión objeto de impugnación, como que participa ampliamente de los argumentos esbozados por el a quo.

Impera destacar que ninguna actuación arbitraria que faculte la intervención del juez constitucional –no obstante lo adversa que la misma se ofrece frente a la expectativa de la libelista de acceder a la remuneración que clama- comportó la actividad de los entes demandados. Que si a la actora le asiste inconformidad frente a la expedición de los decretos dictados anualmente por los que se reajusta el valor del punto y que sirven de base para la liquidación de su asignación salarial conforme con el decreto 1279 de 2002 eso no se discute; empero, no es del resorte del juez constitucional, como que la legitimidad en la reclamación de manera alguna muda la competencia para conocer de la actuación por esa mera expectativa.

Y es que frente a la existencia de otro mecanismo de defensa judicial ello desnaturaliza de entrada la procedencia de la acción, lo que a la Corte se le impone destacar: Repárese en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del Art. 86 Superior y en su numeral 4 consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela “… Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.. ”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el que ni de lejos ni de cerca se avizora al interior del paginario.

Adviértase en rigor que la legítima autoridad llamada por ley a conocer de los planteamientos hechos por la demandante y sus expectativas es el juez de lo Contencioso Administrativo -a través de la acción de nulidad de que da cuenta el artículo 84 del C.C.A. o en caso de que se expida un acto administrativo de carácter particular, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho- y no el juez de tutela.

De igual manera, cabe señalar que la jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional como de esta Corporación se ha pronunciado sobre la improcedencia de la acción de tutela frente a discrepancias laborales las cuales deban ser dirimidas por la jurisdicción contencioso administrativa, a menos que se esté en presencia de un perjuicio de carácter irremediable, lo cual no sucede en el evento bajo estudio.

Tiene dicho la Corte Constitucional: “…Entonces, de manera reiterada se ha rechazado la procedencia de la acción de tutela respeto de supuestos de discriminación salarial que tienen origen en la clasificación de cargos y empleos públicos y se ha sostenido que en estos eventos la vía procedente para debatir este tipo de reclamaciones es la de lo contencioso administrativo, debido a (i) la improcedencia de la acción de tutela para debatir normas de carácter general como son las que establecen los distintos cargos públicos, los requisitos para desempeñarlos, sus funciones y las escalas de remuneración, (2) la complejidad del problema a tratar que no puede ser resuelto en el breve término previsto en el trámite de la acción de tutela.

Excepcionalmente se ha admitido la acción de tutela no por la vulneración del principio “a trabajo igual salario igual”, sino por el desconocimiento normas de carácter general que ordenan la igualación salarial… ”. Al rompe advierte la Corte, prohijando el fallo repudiado, la incompetencia de la jurisdicción constitucional para resolver este asunto, por tratarse de una controversia de tipo legal.

La pretensión de nivelación salarial de la accionante no ofrece controversia constitucional alguna ya que al mismo se le viene pagando su salario y su mínimo vital no se encuentra afectado, como quiera que del pretendido reajuste no depende su subsistencia, circunstancia que resulta suficiente, entre otras razones, para negar el amparo invocado.

En los anteriores términos se ofrece la confirmación al fallo objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal –Sala de Decisión de Tutelas- administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE de acuerdo con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remítase el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese y Cúmplase. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria. � Corte Constitucional, Sentencia T-545A/07. PAGE 10