CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 46.394 JHON ALEXANDER ORJUELA VIDAL Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 55. Bogotá, D.C., veintitrés de febrero de dos mil diez. VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el titular del JUZGADO OCTAVO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, en contra del contra el fallo proferido el 9 de diciembre de 2009 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, mediante el cual tuteló los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia a favor de JHON ALEXANDER ORJUELA VIDAL.
LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y lo pretendido por el accionante, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: “JHON ALEXANDER ORJUELA VIDAL manifestó que hace “más de un año” se encuentra en la cárcel de Acacias (Meta) descontando pena, solicitó al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de dicha localidad acumular la sanción que purga con la impuesta por el Juzgado 12 Penal Municipal de Bogotá para lo que el 10 de agosto de 2009 solicitó al Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá remitir el proceso, petición reiterada el 4 de noviembre siguiente, sin que se haya resuelto.
Agregó que como la omisión del accionado quebranta el derecho de petición y el debido proceso, solicitó se ordene al accionado remitir el proceso para que se estudie la acumulación jurídica de la pena” 2. En el trámite de la acción constitucional, en primera instancia, acudió el juzgador accionado, señalando que el defensor del actor, mediante petición del 13 de noviembre de 2009, solicitó la remisión del expediente a su homólogo de Acacias (Meta), la cual no era procedente por cuanto el procesado no había sido puesto a disposición de ese despacho. 3.
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 9 de diciembre de 2009, amparó las garantías fundamentales incoadas por el accionante, pues consideró que al estar este último privado de la libertad en la cárcel de Acacias, el funcionario competente para conocer del control y vigilancia de las penas impuestas en su contra es el de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma localidad a donde le ordenó remitiera el expediente. 4.
El titular del Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, impugnó el fallo reseñado, para lo cual inició su exposición haciendo el siguiente recuento procesal: - El 13 de agosto de 2008, el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, emitió pronunciamiento acerca de la acumulación jurídica de penas solicitada por el actor, la cual fue negada mediante proveído del 24 de octubre de 2008, razón por la que la sentencia proferida por el Juzgado 12 Municipal de la ciudad y que actualmente controla y vigila su despacho, no fue acumulada. - Al haber operado el fenómeno de la prescripción, mediante proveído del 3 de diciembre de 2009, ese despacho decretó la extinción de la pena principal impuesta por el Juzgado 12 Penal Municipal de Bogotá, razón adicional para afirmar que no opera la acumulación de penas solicitada por el accionante.
Acorde con lo expuesto, considera el impugnante que: “ no han sido vulnerados los derechos fundamentales del actor. Aunque pueda considerarse que existió quebrantamiento de los derechos que invoca dicha persona considero que con la decisión del despacho de diciembre 3/2009 se origina un hecho superado, circunstancia que conduce a que el amparo que intentó tal persona no prospere.” CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1.
El procedimiento de tutela es un instrumento de raigambre constitucional confiado a los Jueces de la República con el fin de proteger de forma inmediata los derechos fundamentales de las personas, cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley, los vulneren o amenacen. 2.
La citada acción tiene un carácter subsidiario, ello significa que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el mecanismo pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, en dicho evento procede la tutela como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el caso objeto de análisis la presunta irregularidad constitutiva de causal de procedibilidad, consistió en que el Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá omitió remitir la actuación relacionada con la vigilancia y control de la pena impuesta al señor ORJUELA VIDAL a su homólogo de Acacías (Meta), conforme fue solicitado por el condenado para que se contemplara la posibilidad de acumular jurídicamente las penas. 4.
Tal como se deriva de la lectura de los elementos de convicción relacionados y específicamente de las copias aportadas por la autoridad impugnante, el día 3 de diciembre de 2009 –encontrándose en curso la acción constitucional en primera instancia- emitió proveído a través del cual dispuso “ DECRETAR la extinción por PRESCRIPCIÓN de la pena principal y accesoria impuesta en sentencia del 1º de junio de 2004, por el Juzgado 12 Penal Municipal de Bogotá a JHON ALEXANDER ORJUELA VIDAL…”, motivo por el cual la remisión de esta actuación, para que eventualmente el juzgador de Acacías (Meta) estudiara la acumulación de penas, devendría inocua por sustracción de materia.
Por lo tanto, actualmente carecería de objeto la eventual orden que imparta el funcionario judicial corporativo que efectúa el análisis constitucional del ordenamiento jurídico. Por ello, si bien la solicitud de la accionante fue fundada -dado el amplio lapso que tomó el accionado para remitir el expediente al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta), el que finalmente nunca envió- al haberse superado el hecho que originó, se dispondrá ordenar la cesación de la actuación impugnada.
No obstante, se prevendrá al Juez Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá para que en el futuro se abstenga de incurrir en dilaciones como la presentada en este asunto. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. Declarar fundada la demanda de tutela elevada por JHON ALEXANDER ORJUELA VIDAL.
SEGUNDO. Ordenar la cesación de la actuación por haberse superado el hecho que la originó, de conformidad con lo señalado por el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. Prevenir al JUEZ OCTAVO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ para que en el futuro se abstenga de incurrir en dilaciones como la presentada en este asunto.
CUARTO. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
QUINTO. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo. CÚMPLASE SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Constitucional Sentencia T -1194 de noviembre 29 de 2004. _1247636078.doc