CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela de primera instancia No. 46391 Andrés Gómez García. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela de primera instancia No. 46391 Andrés Gómez García. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No. 040 Bogotá, D. C., febrero once (11) de dos mil diez (2010) VISTOS: Resuelve la Sala lo pertinente en relación con la acción de tutela instaurada por Andrés Gómez García, contra las decisiones proferidas por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, autoridades todas con sede en Bucaramanga, por la presunta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y libertad personal.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Neiva, mediante sentencia del 16 de septiembre condenó al aquí demandante como autor del delito de homicidio agravado y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 2. Andrés Gómez García solicitó al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, le reconociera la rebaja de pena prevista en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, el funcionario judicial referenciado mediante interlocutorio del 13 de febrero de 2008 la negó porque cuando elevó la petición la norma soporte de su pretensión había sido declarada inexequible por la Corte Constitucional. 3.
Contra la anterior decisión, el sentenciado interpuso el recurso de reposición y en forma subsidiaria apelación, el primero fue despachado desfavorablemente el 6 de junio siguiente pero porque no logró acreditar la exigencia de haber colaborado con la administración de justicia, y el segundo, la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial lo confirmó porque no cumplía con todas las exigencias previstas en la ley para tales efectos. 4.
Frente a similar pretensión, el juez ejecutor de penas a través del proveído del 5 de noviembre de 2009 resolvió estarse a lo resuelto por el superior funcional. 5. En vista de lo anterior, Andrés Gómez García acude directamente al juez de tutela en procura de amparo para sus garantías fundamentales, y solicita se ordene a las autoridades accionadas concedan la rebaja de pena prevista en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, si se tiene en cuenta que cumple con los requisitos allí exigidos y en casos similares al suyo la jurisprudencia nacional así ha procedido.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Esta Corporación asumió el conocimiento del asunto y ordenó comunicar lo pertinente al Juzgado y al Tribunal accionados para que si a bien tenían ejercieran el derecho de contradicción. 2. Los despachos judiciales demandados al unísono se opusieron a las pretensiones del actor por considerar que han actuado conforme a derecho.
A sus respuestas anexaron copias de las decisiones objeto de queja. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la providencia es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.
Como la solicitud de amparo interpuesta por Andrés Gómez García se orienta a cuestionar unas decisiones judiciales proferidas dentro de unos trámites procesales que culminaron con la negativa a conceder la rebaja de pena solicitada, se debe decir que esta acción constitucional tiene un carácter subsidiario y residual con la significación que procede únicamente ante la ausencia de instrumentos de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el que procede como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el asunto puesto a consideración de la Sala, la acción de tutela resulta improcedente porque la pretensión del actor es conseguir por este medio la rebaja de pena prevista en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, olvidando que este trámite constitucional no es una tercera instancia ni está instituida como una jurisdicción paralela a la ordinaria y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados de acudir a las vías establecidas en el ordenamiento jurídico han sido desfavorables, por no poder existir concurrencia de instrumentos judiciales porque siempre prevalecen estas últimas, de ahí que se afirme que la tutela no es un camino adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda la Constitución y la ley, criterio sostenido igualmente por la Corte Constitucional cuando señaló que: “La acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen deficientemente.
Aceptar lo contrario sería admitir que el juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones, resultado que iría en contra del fin de la jurisdicción constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la Constitución, tarea que comprende también la de asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. Es por eso que esta Corte estableció que dentro de las labores que le impone la Constitución está la de señalarle a la acción de tutela límites precisos, de manera que se pueda armonizar el interés por la defensa de los derechos fundamentales con la obligación de respetar el marco de acción de las jurisdicciones establecidas”. 4.
De todos modos es evidente la improsperidad de la demanda pues el juez de tutela, como lo afirmó la Sala en otra oportunidad, no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo en el que éstos interpretan la ley, lo contrario constituye un atentado contra la autonomía e independencia judiciales, porque sólo excepcionalmente, cuando la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención. Ninguna de las anteriores hipótesis tuvo ocurrencia en el caso examinado, toda vez que basta con observar la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, para establecer que sensata y razonadamente expuso los motivos por los cuales no era procedente conceder la rebaja de pena solicitada por Andrés Gómez García, máxime si se tiene en cuenta que para tales efectos previo el estudio del acervo probatorio, el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia nacional logró determinar que a más de no haber acreditado la reparación a la víctimas: “Respecto al compromiso de no volver a cometer ilícitos o actos delictivos, encuentra la Sala que no obra dentro el expediente ningún tipo de manifestación de voluntad del condenado que acredite la viabilidad de este presupuesto para su otorgamiento.
Ahora bien, en cuanto a la cooperación con la justicia, encuentra la Sala que de las lecturas de las respectivas diligencias realizadas al enjuiciado, se puede concluir que aunque si bien es cierto se acogió a sentencia anticipada, no se puede determinar que efectivamente el sentenciado hubiese tenido la voluntad de colaborar con la justicia, por el contrario, siempre desvirtuó la concerniente a la persona que lo contrató para llevar a cabo el deceso del señor José Eder Gómez Reyes, situación ésta que no puede ser tenida como eficaz colaboración ya que el aparato judicial del Estado, se debió desgastar, llegándose a la conclusión que el enjuiciado tampoco cumple con este presupuesto”. 5.
Así pues, queda demostrado que la Sala Penal del Tribunal de Bucaramanga al advertir el incumplimiento de las exigencias previstas en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005 no le quedaba más remedio que negar la rebaja de pena elevada por Andrés Gómez García, además las discrepancias interpretativas no son violatorias, per se, de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la cual no encajan las divergencias hermenéuticas. 6.
Precisa la Sala que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 7.
En cuanto se refiere a la presunta vulneración del derecho fundamental a la igualdad incoado por el libelista con base en pronunciamientos dictados por otros Despachos Judiciales, tampoco será objeto de protección pues los jueces en la toma de sus decisiones sólo están sometidos al imperio de la Constitución y la Ley, la Carta Política autoriza el uso de la jurisprudencia de los órganos de cierre de jurisdicción sólo como criterio auxiliar (art. 230 Const.
Pol.), a no ser del precedente judicial horizontal o vertical, del que también se puede discrepar, no obstante tenerse como contextualizado en los conceptos de Bloque de constitucionalidad, Constitución y Ley, porque los hechos no sean idénticos, varió la normatividad aplicable al caso o -en tratándose de una ciencia valorativa y racional como lo es el derecho- porque la razonabilidad y la ponderación de la argumentación despliegan otros horizontes de definición, pues lo contrario sería meter en una especie de congelador a la decisión judicial que debe ser por antonomasia, derecho viviente.
A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR, por improcedente, la acción de tutela promovida por Andrés Gómez García. Y, 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-625 de 2000. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-355 DE 2007 � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. 332/06 8 11