Micelio
T-4639 (14-12-99)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas1999

Magistrado ponente: José Roberto Herrera Vergara

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREEMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: DR. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Tutela: Radicación No. 4639 Acta No. 51 Santafé de Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado de YOLIMA CUELLAR GARAVIZ contra el fallo proferido por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia de fecha 12 de noviembre de 1.999.

ANTECEDENTES 1.- La señora YOLIMA CUELLAR GARAVIZ instauró acción de tutela contra el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE FLORENCIA, por considerar que se le han violado los derechos fundamentales de igualdad, debido proceso, libre acceso a la justicia, propiedad y derechos adquiridos, con el fin de que se le ordene la revocatoria de la suspensión del proceso ejecutivo que instauró contra la COOPERATIVA FINANCIERA SEL SUR DE COLOMBIA “COACREFAL”; para que reactive dicho proceso y requiera a la entidad antes indicada para que reintegre al Despacho, la suma de $84.042.480,00 ordenado por el mencionado juzgado; que le ordene reintegrar los valores correspondientes a los títulos que le fueron convertidos y entregados según auto de fecha 4 de octubre de 1.999; que le ordene reintegrar el valor de los títulos que con posterioridad al 30 de septiembre de 1.999 hayan sido puestos a su disposición o realizado su entrega; que ordene a su favor la entrega del valor de $96.488.459,02, correspondiente a la liquidación del crédito a 30 de junio de 1.999, como también la entrega de $14.962.788,10 valor correspondiente a las costas y agencias en derecho, (liquidaciones debidamente ejecutoriadas), y realice la religuidación del crédito a partir del 30 de junio de 1999, hasta cuando se cumpla con la totalidad de la obligación. Afirmó en síntesis el accionante que interpuso proceso ejecutivo contra la COOPERATIVA FINANCIERA DEL SUR DE COLOMBIA “COACREFAL”, con el fin de obtener el pago de un cheque por valor de $54.213.088,00, ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Florencia, el cual libró mandamiento de pago, antes de la toma de posesión para administrar a dicha cooperativa; que en virtud de tutela presentada por SOLEY DIAZ SALGADO Y JOSE ARNULFO CUELLAR PALOMA, se decretó la finalización de los procesos ejecutivos que se tramitaban contra la cooperativa, y se ordenó el levantamiento de las medidas carteleras decretadas en su proceso; que la Corte Suprema de Justicia, por intermedio de su Sala Laboral revocó en fallo de tutela y en consecuencia el Juzgado del conocimiento reactivó el proceso ejecutivo, y ordenó oficiar al Agente Especial para administrar la citada cooperativa para que reintegrara la suma de $84.042.480, sin que este funcionario cumpliera lo ordenado; que promovió incidente de cumplimiento por desacato del fallo de tutela, el cual fue desatado negativamente, y quedó sin medio de defensa para obtener el reintegro del dinero ordenado y el pago a su favor; que el juzgado accionado no ejecutó medida alguna para que se cumpliera con el reintegro ordenado, ocasionándole perjuicios; que posteriormente el juzgado dispuso la nulidad de lo actuado y la suspensión del proceso ejecutivo, a partir del día 4 de agosto de 1.999, fecha de entrada en vigencia de la Ley 510 del 3 de agosto de 1.999, sin pronunciarse sobre las medidas previas; que interpuso recurso de reposición contra dicho auto, el cual fue resuelto negativamente, con fundamentos que no comparte, pues el Despacho incurrió en vías de hecho, en detrimento de sus derechos fundamentales y tampoco hubo pronunciamiento sobre las medidas previas; que el proceso ejecutivo y el mandamiento de pago fueron anteriores a la intervención para administrar por parte del Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas, hoy DANSOCIAL; que por lo tanto el proceso se debe seguir tramitando bajo el imperio de lo establecido en el artículo 115 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero(Decreto 663 de 1.993) y no por el artículo 22 de la Ley 510 de 1.999, en atención a que la protección de los ahorradores ya fue resuelto en forma negativa por la Corte Suprema de Justicia; que la resolución del Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas, en la cual se ordenó la toma de posesión para administrar los negocios, bienes y haberes de la cooperativa demandada, como acto administrativo que es no consagra como medida preventiva la suspensión de los procesos ejecutivos, y como no ha sido revocado, ni anulado por la jurisdicción contenciosa administrativa, es de obligatorio cumplimiento, pues se presume su legalidad; que el juzgado al proferir los autos atacados, pretermitió lo ordenado en la Ley 510 de 1.999 y sobre todo perdió competencia para ordenar la conversión de títulos existentes y su entrega a la entidad demandada; que el proceso ejecutivo se halla regentado por normas de rango constitucional y por lo tanto sólo se requiere que la cooperativa demandada pague la obligación a su cargo, lo cual no sea ha dado, y por consiguiente se le han violado los derechos fundamentales que señaló al inicio de su tutela; que no tiene otro medio de defensa para lograr el inmediato reintegro de la suma indicada, al igual que la entrega a su favor de las costas del proceso. 2.- El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, Sala Civil-Familia- Laboral, señaló previamente que en cuanto al derecho a la igualdad no se concretó en qué consistía su violación, y en lo atinente al derecho al trabajo, no toca con la accionante, sino con su apoderado; por lo tanto y limitándose al debido proceso consideró que la declaración de nulidad, la suspensión del proceso y la remisión del expediente al Agente Especial se ajustaron a las normas de la Ley 510 de 1.999, y por consiguiente el juez del conocimiento perdió jurisdicción a partir del 4 de agosto del año en curso, fecha de publicación de la mencionada ley.

Señaló, además, que la accionante tuvo a su alcance otro mecanismo judicial para la defensa de sus derechos, cual era el impugnar por la vía de apelación las decisiones tomadas en los autos de fechas 26 de agosto y 28 de octubre del presente año. Anotó que de todo lo anterior emerge que la acción de tutela se ha interpuesto como medio sustitutivo del recurso ordinario de apelación que la accionante dejó de interponer, lo cual de conformidad con la jurisprudencia nacional no es posible, pues la acción de tutela no se puede utilizar para revivir oportunidades precluidas o de provocar nuevos pronunciamientos judiciales sobre puntos ya definidos. 3.- La anterior decisión fue impugnada por el apoderado de YOLIMA CUÉLLAR GARAVIZ manifestando los mismos hechos de la demanda y la imposibilidad en que se encuentra la accionante para obtener el pago de la obligación; que el criterio del tribunal no ha variado; que el punto central del debate lo es la aplicación indebida de la Ley 510 de 1.999, pues dicha ley defiende los intereses del sistema financiero y por lo tanto no es de interés general, y no puede producir efectos retroactivos; que al no accederse a las súplicas de la tutela se desvertebra el sistema jurídico y legal y se le vulneran los derechos fundamentales a la accionante.

Finalmente, se pregunta si el Estado responderá por los perjuicios causados y cuál es el procedimiento para la liquidación de la cooperativa y el plan de pago para los acreedores, y además se le desconocen sus honorarios profesionales. II.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sobre el tema objeto de esta tutela dejó expuesto esta Corporación: “Reiteradamente esta Sala de la Corte ha dicho que la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política no procede cuando se pretende por su intermedio revocar o modificar una decisión judicial, argumentando que la misma constituye una “vía de hecho”.

“Además, en las actas de los debates de la Asamblea Nacional Constitucional consta expresamente que no fue intención del constituyente consagrar la posibilidad de la tutela contra providencias judiciales. “Basta recordar que la decisión judicial lleva consigo una presunción de legalidad y acierto, pues es el resultado de todo un proceso de análisis y estudio, con el fin de hacer claridad sobre los hechos debatidos, para precisar la existencia o no de ciertos derechos, y por tanto no puede ser modificada por otra autoridad.

“Además, se ha sostenido de manera uniforme, que una vez se declaró la inexequibilidad de los artículos 11 y 40 del decreto ley 2591, mediante fallo C - 543 de fecha 1° de octubre de 1992, de la Corte Constitucional, resulta imposible que su tenor nazca nuevamente a la vida jurídica por vía legal ni jurísprudencial, dado que ya hizo tránsito a “cosa juzgada constitucional” por mandato de la propia Carta y mientras mantengan su vigencia los artículos de la Constitución que sirvieron de base a la decisión de la Corte Constitucional.

“Al respecto dijo esta Corporación: “Dado que la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional “hacen tránsito a cosa juzgada constitucional”, disponiendo igualmente que “ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución”, se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en rigor, no es posible reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo.

(…) “Según las consideraciones de la sentencia No. C - 543 de 1° de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, “lesionar en forma grave el principio de cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico”, vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228,230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el preámbulo de la Carta y su artículo 1°, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia.

“( Rad. 2558)” Por lo tanto, la decisión tomada por el Juez Primero Civil del Circuito de Florencia no puede ser controvertida y mucho menos infirmada por un juez diferente como lo es el de tutela; y por ello le asiste toda la razón al Tribunal cuando denegó el amparo, con fundamento en juiciosos y lógicos planteamientos que esta Sala comparte.

Las peticiones de la tutela, indican de manera clara que lo que se pretende no es competencia del juez de tutela, sino que debió ser objeto de debate y decisión dentro del proceso ejecutivo. En cuanto al procedimiento de liquidación de la cooperativa y la forma de cancelarle a los acreedores, la entidad encargada de la administración es la competente para aplicar las normas pertinentes y decidir lo que sea necesario.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.- CONFIRMAR la sentencia de fecha 12 de noviembre de 1.999, proferida por la Sala Civil-Familia- Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, en la acción de tutela propuesta por YOLIMA CUELLAR GARAVIZ contra el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE FLORENCIA. 2.- Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1.991 3.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac nader Rafael Méndez Arango luis Gonzalo toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria �PAGE �4� Tutela: Rad. 4639