CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 46.389 ESTHER LUCÍA ARISTIZÁBAL CASTAÑO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 55. Bogotá, D.C., veintitrés de febrero de dos mil diez. VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado especial de la accionante ESTHER LUCÍA ARISTIZÁBAL CASTAÑO, en contra del fallo de tutela emitido el 18 de enero de 2010 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, a través del cual denegó la solicitud de amparo presentada en contra de la FISCALÍA SEGUNDA SECCIONAL DE ANSERMA, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1.
Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y lo pretendido por la accionante, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: “Informó el accionante que su poderdante presentó el día 2 de octubre de 2009 denuncia en contra del señor Oscar Giraldo Zuluaga por el presunto delito de tentativa de homicidio, figurando como víctima la menor Daniela Matamoros, asunto que le fue asignado por reparto a la Fiscalía Segunda Secciona de Anserma (C), Despacho que luego de adelantar la labor de indagación correspondiente, mediante proveído de fecha 16 de octubre de 2009, decidió archivar las diligencias.
Agregó el accionante que dicha determinación descansa en una apreciación subjetiva y errónea del fiscal, que ni siquiera se preocupó por escuchar en declaración a la denunciante y a los testigos relacionados por ésta, de ahí que considere vulnerados los derechos a la administración de justicia y debido proceso de su representada, procurando su protección por vía de tutela.” 2.
En el trámite de la acción constitucional, en primera instancia, acudió el funcionario accionado, señalando que el archivo de las diligencias es una facultad otorgada por el legislador a la Fiscalía General de la Nación, en virtud de la cual, en el caso concreto, no aparece acreditado el tipo objetivo del hecho denunciado. 3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante fallo del 18 de enero de 2010, negó la solicitud de amparo, pues determinó que en contra de la decisión objeto de censura, la parte actora interpuso recursos según se desprende del memorial anexado al libelo de tutela, el cual data del 4 de diciembre de 2009. 4.
El apoderado especial de la accionante impugnó el fallo reseñado, bajo similares consideraciones a las expuestas en la demanda de tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: La Sala confirmará la decisión de negar la acción constitucional, pero bajo las razones que a continuación se exponen: De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Manizales, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende a la Fiscalía 2ª Seccional de Anserma.
Referente a la acción publica que nos ocupa ha de precisarse que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De tal suerte que, cuando no exista otro medio de defensa judicial para buscar la eficacia del derecho atacado o amenazado, surge la acción de tutela como única medida a disposición del titular de aquél, con el fin de llevar a la práctica la garantía que en abstracto le ha conferido la Constitución. En el evento que concita la atención de la Sala, la solicitud de amparo interpuesta por ESTHER LUCÍA ARISTIZÁBAL CASTAÑO se orienta a trastocar la firmeza de la orden por cuyo medio, la fiscalía accionada dispuso el archivo de las diligencias en relación con el delito denunciado por la mentada ciudadana.
En este orden, emerge trascendente precisar que la doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
De esta forma, lo primero que debe precisarse para resolver la solicitud de amparo, es si la accionante tiene acceso a otro medio de defensa judicial para obtener la protección de la garantía que ahora considera agraviada con la actuación reseñada en el acápite correspondiente. Bajo ese contexto ha de advertirse, que la accionante cuenta con el mecanismo judicial previsto en el inciso segundo del artículo 79 de la Ley 906 de 2004, en virtud del cual puede solicitarle al funcionario competente se reanude la indagación, “si sugieren nuevos elementos probatorios”.
Luego, resulta incuestionable que la ciudadana ARISTIZÁBAL CASTAÑO puede emplear el instrumento de protección propicio para esgrimir los argumentos del libelo constitucional al interior del escenario natural. Ciertamente, lo que se vislumbra en la demanda de amparo es su fundamento en la inconformidad con la decisión que se abstuvo de dar inició formal a la investigación de los hechos denunciados por la accionante, tema ajeno al ámbito de protección de este instituto constitucional, pues la interpretación de las normas o la valoración de las pruebas por los funcionarios judiciales es de su exclusiva competencia en su especial condición de jueces naturales, lo cual imposibilita que mediante este procedimiento haya lugar a una intromisión sobre lo decidido por vía de despojarlos de sus facultades y funciones para adoptar una determinación diversa, pues convertiría esta acción en una instancia paralela, en total contrariedad con las razones que determinaron su institucionalización. De tal forma el mecanismo extraordinario de amparo resulta ser manifiestamente improcedente, como quiera que lejos está de ser concebido como un procedimiento alternativo de los medios judiciales que el procedimiento ofrece.
Resulta así alterada la esencia de la acción de amparo constitucional, pese a que se ha insistido en los estrados judiciales de todos los niveles, que no se trata de un mecanismo adicional ni alternativo para censurar el raciocinio jurídico, ni el trámite impartido al asunto, ni la convicción a la que pudiesen arribar los funcionarios competentes después de analizar la normatividad aplicable al asunto y el acopio probatorio a la luz de los postulados de la sana crítica.
Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o los supuestos desaciertos en la apreciación de las pruebas o en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios judiciales, no solo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior.
Así las cosas, al no existir fundamento para tutelar los derechos invocados en la demanda, la confirmación de la providencia impugnada es la decisión que se impone adoptar. Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por la razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria _1247636078.doc