CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T. 46388 Duván Álvarez Montes. Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Segunda instancia T. 46388 Duván Álvarez Montes. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No.060.
Bogotá, D. C., febrero veinticinco (25) de dos mil diez (2010). VISTOS: Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por Duván Álvarez Montes, contra la decisión proferida el 14 de diciembre de 2009 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, a través de la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Mediante providencia que data 14 de diciembre de 2007, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, acumuló las sentencias proferidas el 30 de agosto de 2000 y 23 de junio de 2004 por los Juzgados Penal del Circuito Especializado y Segundo Penal del Circuito de Manizales, y le fijó una pena de treinta (30) años, seis (6) meses y veintiún (21) días de prisión por los delitos de homicidio agravado, hurto calificado agravado tentado y porte ilegal de armas de fuego. 2.
Duván Álvarez Montes con fundamento en las previsiones establecidas en la Ley 65 de 1993 solicitó al funcionario judicial competente le concediera el permiso administrativo de hasta 72 horas, petición que fue despachada desfavorablemente el 5 de octubre de 2009 porque el actor no había cumplido aún con el 70% de la pena atrás acumulada, decisión contra la cual el procesado interpuso el recurso de reposición pero el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, el 5 de noviembre siguiente mantuvo su decisión. 3.
Como quiera que el ciudadano atrás referenciado no está de acuerdo con los argumentos expuestos por el despacho judicial demandado acude al juez de tutela en procura de amparo para sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, y en consecuencia, solicita se deje sin efectos la decisión objeto de queja si se tiene en cuenta que cumple con las exigencias previstas en el ordenamiento jurídico para que se le conceda el permiso administrativo de hasta 72 horas.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales admitió la demanda de tutela y ordenó vincular a la autoridad accionada. 2. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, señaló que no le ha vulnerado ningún derecho fundamental al actor porque sus decisiones están soportadas en la normatividad vigente y en la jurisprudencia existente sobre la materia que dispone que una persona juzgada por la justicia especializada para ser acreedora al beneficio del permiso de hasta 72 horas debe purgar el 70% de la condenada irrogada, además oportunamente interpuso el recurso que consideró pertinente.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Corporación Judicial atrás referenciada, previa revisión de las copias que hacen parte de este trámite constitucional y señalar la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, resolvió negar el amparo solicitado al no vislumbrar vía de hecho que amerite la intervención del juez de tutela, si se tiene en cuenta que al analizar el trámite y la decisión objeto de reproche pudo establecer que el funcionario judicial demandado explicó los motivos que lo llevaron a negar el permiso administrativo de hasta 72 horas al aquí demandante, además puso de presente que de lo único que puede quejarse es de su propia incuria al no haber interpuesto el recurso vertical como subsidiario.
IMPUGNACIÓN: Duván Álvarez Montes recurrió la decisión del Tribunal pero se abstuvo de señalar las razones de su disentimiento, circunstancia que no es óbice para que la Sala tome la decisión que corresponda. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales de la cual es su superior funcional. 2.
Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Hecho el reconocimiento de que la acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales y únicamente cuando la decisión del juez implica la vulneración grave del ordenamiento jurídico, la jurisprudencia constitucional también ha resaltado la necesidad de que las deficiencias procesales se resuelvan en el contexto natural de los procesos judiciales regulares porque todos ellos están adecuadamente dotados de mecanismos que permiten a las partes e intervinientes reclamar en su interior los errores que allí puedan producirse. 4.
Sin lugar a duda la solicitud de protección constitucional presentada por Duván Álvarez Montes, la dirige, en esencia, a socavar la firmeza de la providencia dictada el 5 de octubre de 2009, a través de la cual el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, le negó el permiso administrativo de hasta 72 horas previsto en el artículo 147 de la ley 65 de 1993 porque no acreditó haber cumplido aún el 70% de la pena acumulada. 5.
Con base en las copias que hacen parte de este trámite constitucional, es indiscutible que el ciudadano referenciado en ejercicio de su derecho de defensa material, si bien es cierto interpuso el recurso de reposición, también lo es que se abstuvo de acudir en forma subsidiaria al de apelación establecido en la ley para que la decisión objeto de reproche hubiera sido revisada por el superior funcional del juez ejecutor de penas, es decir, no utilizó los instrumentos establecidos por el legislador al interior del rito procesal para controvertir los argumentos que fueron prohijados por el funcionario competente. 6.
Entonces: al haber contado el Álvarez Montes con los mecanismos judiciales adecuados para debatir el pronunciamiento del juzgador al interior del proceso penal, el presente amparo no tenía vocación de prosperidad toda vez que la tutela no instaura una jurisdicción paralela a la ordinaria y no es la sede a la que se acude como última opción cuando se desechan los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para corregir posibles errores de los operadores judiciales, criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia constitucional al señalar que: “Es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto.
Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador. Menos aún, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios.
Es incorrecto pensar que la acción de tutela puede asumirse como un medio de defensa judicial paralelo al sistema de jurisdicciones y competencias ordinarias y especiales. El juez de tutela no puede entrar a reemplazar a la autoridad competente para resolver aquello que le autoriza la ley, especialmente si los mecanismos que permiten conjurar las posibles falencias que se suscitan durante los trámites procesales no han sido utilizados ni ejercidos por las partes, conforme a las atribuciones y competencias que consagra la ley.
El agotamiento efectivo de los recursos y mecanismos ordinarios de defensa judicial, resulta ser entonces, no sólo una exigencia mínima de diligencia de los ciudadanos frente a sus propios asuntos procesales, sino un requisito necesario para la procedibilidad de la acción de tutela, salvo que por razones extraordinarias no imputables a quien alega la vulneración la persona se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial; circunstancia que deberá ser debidamente acreditada en la acción de tutela”. 7.
Lo anterior es más que suficiente para impartir confirmación a la sentencia de primera instancia. De todos modos la Sala no advierte de qué manera se le haya vulnerado derecho fundamental alguno al libelista si se tiene en cuenta que al no cumplir con el factor objetivo previsto en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993 no le quedaba más remedio al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, que negar el permiso administrativo de hasta 72 horas impetrado por Duván Álvarez Montes, además tal como tiene precisado esta Corporación el juez de tutela no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo de éstos interpretar la ley, lo contrario constituye un atentado contra la autonomía e independencia judiciales porque sólo excepcionalmente cuando la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención. Ninguna de las anteriores hipótesis tuvo ocurrencia en el caso examinado, en el cual el funcionario judicial demandado, en su oportunidad, sensata y razonadamente, expresó los motivos por los cuales tomó la decisión objeto de queja, máxime si se tiene en cuenta que para tales efectos se apoyó en las previsiones establecidas en el ordenamiento jurídico que exige que a los condenados por los delitos de competencia de los jueces penales del circuito especializados que pretendan se les conceda el permiso administrativo de hasta 72 horas deben “ haber descontado el setenta por cierto (70%) de la pena impuesta ” -artículo 147 de la ley 65 de 1993-, circunstancia que lejos esta de ser catalogada de ser arbitraria o caprichosa que amerite la intervención del juez de tutela. 8.
De otra parte, bueno es precisar que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 9.
Solamente las actuaciones y decisiones judiciales que realmente contengan un pronunciamiento arbitrario, con evidente, directa e importante repercusión perjudicial en los derechos fundamentales, pueden ser susceptibles de cuestionamiento en sede constitucional pero no aquellas que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico admisible a la luz del ordenamiento o en una interpretación razonable de las normas aplicables, a riesgo de atentar contra el principio de la autonomía judicial. 10.
La tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones porque su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que aquí no sucedió. A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia a nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia impugnada proferida el 14 de diciembre de 2009 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. 086 de 2007. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. 332/06 PAGE 12