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T-46384 (09-02-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 46384 JOSE RAUL RIVERA PERDOMO Y OTROS PRIMERA INSTANCIA PAGE 11 TUTELA 46384 JOSE RAUL RIVERA PERDOMO Y OTROS PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta N° 36 Bogotá, D. C., febrero nueve (9) de dos mil diez (2010).

VISTOS Debidamente prevalida de competencia por virtud del Decreto 1382 de 2000 en concordancia con el artículo 42 del Acuerdo número 006 de 2002 Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, se pronuncia la Sala en primera instancia acerca de la acción de tutela presentada a través de apoderada por JOSÉ RAÚL RIVERA PERDOMO, ALEJANDRO SAMPER RAMOS, JAIME MORENO HERNÁNDEZ, CARLOS JULIO PARRA CARRANZA, MARCO FIDEL SUÁREZ SANDOVAL, JOSÉ VICENTE ENCISO MAHECHA, REINALDO VARELA MARTÍNEZ, PEDRO MORA GARCÍA, EMILIANO CRUZ MERCHÁN, JOSÉ ANTONIO RODRIGUEZ BALLESTEROS, ÁNGEL MARÍA GÓMEZ ALONSO, REINERO LAVADO LÓPEZ, LUIS EDUARDO MARTÍNEZ ARÉVALO, ÁLVARO MORA VELÁSQUEZ, JOSÉ ANICETO RAMÍREZ TORRES, EFRAÍN PINILLA LEÓN, LUIS ANTONIO GALINDO LÓPEZ, JOSÉ MELO MELO, JORGE ENRIQUE LADINO GUZMÁN, EDUARDO PÉREZ IBÁÑEZ, JORGE EGDAR BARBOSA CAMPOS, GUSTAVO IBÁÑEZ HERNÁNDEZ, JOSÉ VICENTE SÁNCHEZ TAPIAS, PEDRO NEL MORENO SALCEDO, CARLOS ARTURO PÉREZ IBÁÑEZ, JOSÉ CECILIO TRIANA ROA y JOSÉ ALIRIO PERDOMO, LUZ ELISA AGUILLON DE ZARATE, NEMESIO ROMERO SARMIENTO Y JOSE TOMÁS BERNARDO PRADA, en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en actuación que comprende a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y al Juzgado 14 Laboral del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES

1. JOSÉ RAÚL RIVERA PERDOMO, ALEJANDRO SAMPER RAMOS, JAIME MORENO HERNÁNDEZ, CARLOS JULIO PARRA CARRANZA, MARCO FIDEL SUÁREZ SANDOVAL, JOSÉ VICENTE ENCISO MAHECHA, REINALDO VARELA MARTÍNEZ, PEDRO MORA GARCÍA, EMILIANO CRUZ MERCHÁN, JOSÉ ANTONIO RODRIGUEZ BALLESTEROS, ÁNGEL MARÍA GÓMEZ ALONSO, REINERO LAVADO LÓPEZ, LUIS EDUARDO MARTÍNEZ ARÉVALO, ÁLVARO MORA VELÁSQUEZ, JOSÉ ANICETO RAMÍREZ TORRES, EFRAÍN PINILLA LEÓN, LUIS ANTONIO GALINDO LÓPEZ, JOSÉ MELO MELO, JORGE ENRIQUE LADINO GUZMÁN, EDUARDO PÉREZ IBÁÑEZ, JORGE EGDAR BARBOSA CAMPOS, GUSTAVO IBÁÑEZ HERNÁNDEZ, JOSÉ VICENTE SÁNCHEZ TAPIAS, PEDRO NEL MORENO SALCEDO, CARLOS ARTURO PÉREZ IBÁÑEZ, JOSÉ CECILIO TRIANA ROA y JOSÉ ALIRIO PERDOMO, actuando a través de apoderada, interpusieron acción de tutela contra la Sala de Casación Laboral, extensiva a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de la misma ciudad, por presunto desconocimiento de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, trabajo, seguridad social y derechos adquiridos. 2.

Dicha demanda fue resuelta por la Sala de Decisión de Tutelas No.1 de esta Corporación, a través de fallo de 10 de septiembre de 2009, dentro de la radicación 46384 negando las pretensiones incoadas por cuanto “ las decisiones cuestionadas respetan los mínimos criterios de razonabilidad, a los cuales pretenden oponerse los accionantes aduciendo el desconocimiento de sus garantías fundamentales, pero sin justificar la intervención del Juez de Tutela, porque este mecanismo no fue consagrado para sustituir o reemplazar las competencias, ni los procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico, sino para proteger de manera inmediata y efectiva los derechos fundamentales, cuando quiera que se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública.”. 3.

La apoderada de los actores, acudió entonces a la Sala Seccional del Consejo Superior de la Judicatura con fundamento en los mismos hechos e idénticas pretensiones, anexando a la demanda los poderes otorgados por los señores LUZ ELISA AGUILLON DE ZARATE, NEMESIO ROMERO SARMIENTO Y JOSE TOMÁS BERNARDO PRADA. 4. Mediante sentencia de 17 de noviembre de 2009, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca declaró improcedente la acción, por cuanto no se cumplió con el requisito de la inmediatez, toda vez que los demandantes acudieron a la solicitud de amparo un año y cinco meses después de proferido el fallo de casación. 5.

Inconforme con tal determinación, la apoderada de los accionantes la impugnó, motivando el envío a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Corporación que en auto de tres de diciembre de 2009 declaró la nulidad de todo lo actuado, por cuanto según las normas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000 y el auto 198 de la Corte Constitucional, quien debía fallar el petitum de amparo es la Corte Suprema de Justicia. 6.

Habiendo correspondido la actuación por sorteo en reparto, mediante auto de 1º de febrero se avocó el conocimiento de la demanda y se dispuso correr traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran el derecho de contradicción, sin que para el momento de la definición del asunto se hubiera recibido respuesta. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.De la protección incoada a través de apoderada por los señores JOSÉ RAÚL RIVERA PERDOMO, ALEJANDRO SAMPER RAMOS, JAIME MORENO HERNÁNDEZ, CARLOS JULIO PARRA CARRANZA, MARCO FIDEL SUÁREZ SANDOVAL, JOSÉ VICENTE ENCISO MAHECHA, REINALDO VARELA MARTÍNEZ, PEDRO MORA GARCÍA, EMILIANO CRUZ MERCHÁN, JOSÉ ANTONIO RODRIGUEZ BALLESTEROS, ÁNGEL MARÍA GÓMEZ ALONSO, REINERO LAVADO LÓPEZ, LUIS EDUARDO MARTÍNEZ ARÉVALO, ÁLVARO MORA VELÁSQUEZ, JOSÉ ANICETO RAMÍREZ TORRES, EFRAÍN PINILLA LEÓN, LUIS ANTONIO GALINDO LÓPEZ, JOSÉ MELO MELO, JORGE ENRIQUE LADINO GUZMÁN, EDUARDO PÉREZ IBÁÑEZ, JORGE EGDAR BARBOSA CAMPOS, GUSTAVO IBÁÑEZ HERNÁNDEZ, JOSÉ VICENTE SÁNCHEZ TAPIAS, PEDRO NEL MORENO SALCEDO, CARLOS ARTURO PÉREZ IBÁÑEZ, JOSÉ CECILIO TRIANA ROA y JOSÉ ALIRIO PERDOMO.

Como de la demanda por éstos promovida en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se observa que está referida a los mismos fundamentos de hecho y de derecho que presentaran anteriormente con idénticas pretensiones, la cual fue negada a través de sentencia de 10 de septiembre de 2009 por la Sala de Decisión de Tutelas número uno de esta Corporación dentro del radicado 44024, se ordenará estar a lo allí resuelto.

En efecto, de la lectura de la mencionada providencia, se verifica que la pretensión de los accionantes en aquella oportunidad se encaminaba a obtener la revocatoria la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y, como consecuencia, se ordenara el reajuste de la pensión convencional de acuerdo a lo preceptuado en el literal a) del artículo 30 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Empresa Distrital de Servicios Públicos (EDIS) y el Sindicato de Trabajadores de la misma, en aplicación al principio de igualdad de trato jurídico respecto de la decisión proferida por el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del proceso 249 de 2005.

Pretensión que fue decidida de manera adversa a los intereses de los demandantes al verificar que la negativa de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá se sustentó en argumentos que no demuestran capricho o arbitrariedad, sino el análisis ponderado de la reclamación y las normas aplicables al caso, como lo fue el concluir que ese caso no era aplicable el literal a) del artículo 30 de la Convención Colectiva 1989-1990, porque para la causación de la pensión allí prevista se exigía el cumplimiento de 50 años de edad, requisito que no satisfacían los accionantes.

Sostuvo el juez constitucional que la Sala de Casación Laboral no sólo expuso con claridad la insuficiencia argumentativas de libelo, sino su postura ya asumida frente a lo dispuesto en el literal a) del artículo 30 de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita el 28 de enero de 1989 entre la Empresa Distrital de Servicios Públicos EDIS y su sindicato de trabajadores, argumentos que le permitieron desvirtuar la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se reclamaba a través de la vía constitucional.

En consecuencia, como quiera que los argumentos expuestos en una y otra demanda guardan identidad de partes y de objeto, siendo claro que el debate planteado en la nueva acción ya fue analizado y decidido en la sentencia T-44024, la Sala se abstendrá de abordar un nuevo estudio. 2. De la presunta transgresión de las garantías fundamentales incoadas por LUZ ELISA AGUILLON DE ZARATE, NEMESIO ROMERO SARMIENTO Y JOSE TOMÁS BERNARDO PRADA.

Manifiesta la apoderada de los actores, que el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá tramitó un proceso ordinario laboral, mediante el cual condenó a la entidad demandada – Bogotá D.C. - Secretaría de Hacienda Distrital- Fondo de Pensiones Públicas- a reajustar las pensiones que devengaban los demandantes, a partir de la fecha en que cada uno cumplió los cincuenta años de edad, en aplicación del literal a) del artículo 30 de la Convención Colectiva de Trabajo e igualmente a pagar las diferencias pensionales con los reajustes legales, intereses moratorios y costas del proceso.

De las providencias proferidas por las autoridades accionadas se desprende que las pretensiones formuladas al interior del proceso laboral que se adelantó contra la demandada Bogotá D.C. -Secretaría de Hacienda Distrital- Fondo de Pensiones Públicas- se dirigen a obtener en el reconocimiento, liquidación y pago del valor de la pensión convencional, en aplicación del artículo 30, literal a), de la Convención Colectiva de Trabajo, equivalente al 85% de la asignación mensual promedio devengado por cada uno de los demandantes durante el último año de servicios desde el momento de su causación, con los respectivos reajustes legales, el pago de las diferencias pensionales, la indexación e intereses moratorios.

De la revisión de providencia cuestionada se desprende que la negativa de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá se sustentó en argumentos que no demuestran capricho o arbitrariedad, sino el análisis ponderado de la reclamación y las normas aplicables al caso. En ese ejercicio intelectual, la Colegiatura concluyó que en este caso no era aplicable el literal a) del artículo 30 de la Convención Colectiva 1989-1990, porque para la causación de la pensión allí prevista se exigía el cumplimiento de 50 años de edad, requisito que no satisfacían los demandantes.

Al decidir el recurso extraordinario de casación promovido por los actores, con miras a obtener una decisión acorde a sus aspiraciones, la Sala de Casación Laboral no accedió a sus súplicas señalando, de un lado, que la proposición jurídica del cargo es insuficiente y no cumple con las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, lo que impide estimar el ataque; y de otro, que la discusión puesta en consideración ya había sido dilucidada en la providencia que se cita en la decisión. Acorde con ese criterio, expresó: En ese orden de ideas, se concluye que el juzgador de segunda instancia no incurrió en los errores de hecho que se le atribuyen, pues como lo ha dicho reiteradamente la jurisprudencia laboral, cuando aquel le otorga a una norma convencional uno de sus posibles alcances, en este caso no hace cosa distinta que aplicar lo consagrado en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de Seguridad Social, para formar libremente su convencimiento, y tal actividad intelectiva no es susceptible de ser quebrantada por la vía del recurso de casación, ya que intrínsecamente considerada no merece el calificativo de absurda.

Siendo ello así, es claro que los demandantes acuden al mecanismo de amparo con la finalidad de prolongar un debate que se agotó en las instancias y que culminó con la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral, pretextando el desconocimiento de garantías fundamentales con argumentos que no evidencian la necesaria intervención del Juez Constitucional, olvidando que la acción constitucional no fue consagrada como una instancia adicional con facultad para revisar las motivaciones del fallo cuestionado y resolver el asunto conforme a sus aspiraciones.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Ordenar que se esté a lo resuelto en la sentencia de 10 de septiembre de 2009 por la Sala de Decisión de Tutelas número 1 de esta Corporación, dentro del radicado 44024, en relación con la solicitud de amparo deprecada a través de apoderada por los señores JOSÉ RAÚL RIVERA PERDOMO, ALEJANDRO SAMPER RAMOS, JAIME MORENO HERNÁNDEZ, CARLOS JULIO PARRA CARRANZA, MARCO FIDEL SUÁREZ SANDOVAL, JOSÉ VICENTE ENCISO MAHECHA, REINALDO VARELA MARTÍNEZ, PEDRO MORA GARCÍA, EMILIANO CRUZ MERCHÁN, JOSÉ ANTONIO RODRIGUEZ BALLESTEROS, ÁNGEL MARÍA GÓMEZ ALONSO, REINERO LAVADO LÓPEZ, LUIS EDUARDO MARTÍNEZ ARÉVALO, ÁLVARO MORA VELÁSQUEZ, JOSÉ ANICETO RAMÍREZ TORRES, EFRAÍN PINILLA LEÓN, LUIS ANTONIO GALINDO LÓPEZ, JOSÉ MELO MELO, JORGE ENRIQUE LADINO GUZMÁN, EDUARDO PÉREZ IBÁÑEZ, JORGE EGDAR BARBOSA CAMPOS, GUSTAVO IBÁÑEZ HERNÁNDEZ, JOSÉ VICENTE SÁNCHEZ TAPIAS, PEDRO NEL MORENO SALCEDO, CARLOS ARTURO PÉREZ IBÁÑEZ, JOSÉ CECILIO TRIANA ROA y JOSÉ ALIRIO PERDOMO. 2.

Negar la demanda de tutela presentada a través de apoderada, por los señores LUZ ELISA AGUILLON DE ZARATE, NEMESIO ROMERO SARMIENTO Y JOSE TOMÁS BERNARDO PRADA. 3. Notificar el presente fallo de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, si no fuere impugnado.

CÚMPLASE JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � El que adicionó el Acuerdo 001 de 2002, artículo 1 cuyo tenor es el siguiente: “(…)La que sea interpuesta contra la Corporación en pleno o contra Magistrados de distintas Salas será repartida al Magistrado que se encuentre en turno de la Sala Plena y la conocerá la Sala de casación Especializada de la cual forma parte dicho magistrado…” 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia