Micelio
T-46383 (23-02-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 16 de 1972

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 46383 FRANKLIN DARIO GÓMEZ DE LUQUE IMPUGNACIÓN PAGE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 46383 FRANKLIN DARIO GÓMEZ DE LUQUE IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 55 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil diez (2010).

VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por FRANKLIN DARÍO GÓMEZ DE LUQUE, contra la sentencia de tutela proferida el primero de diciembre de dos mil nueve, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que le negó el amparo a los derechos fundamentales a la igualdad, la seguridad social, al debido proceso y a los principios contenidos en el artículo 53 de la Constitución Política, presuntamente vulnerados por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de la Guajira y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Riohacha.

ANTECEDENTES

1. FRANKLIN DARÍO GÓMEZ DE LUQUE, demandó en proceso ordinario laboral a la Carbones de Colombia S.A., con el fin de obtener el pago de los intereses moratorios por el reconocimiento y pago tardío e injustificado de su pensión de jubilación debidamente indexados. 2. De la demanda correspondió conocer al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Riohacha, autoridad que mediante sentencia de 1º de marzo de 2006, accedió parcialmente a las súplicas incoadas y condenó a Carbones de Colombia S.A., al pago de los intereses moratorios a la tasa máxima vigente para el 27 de noviembre de 2003 y de cada una de las mesadas pensionales a partir del 1º de diciembre de 1997, hasta el 27 de noviembre de 2003, negando la indexación de los intereses reconocidos. 3.

Inconforme con el resultado, el apoderado de la parte demandada la impugnó, motivando el pronunciamiento de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Riohacha, quien en sentencia de 25 de enero de 2007, la revocó, para en su lugar absolver a la entidad demandada de todas y cada una de las pretensiones incoadas.

4. FRANKLIN DARÍO GÓMEZ DE LUQUE acude al mecanismo de amparo señalando que en un Estado de derecho no es posible que existan pensionados de segunda clase porque la pensión a la que se han hecho acreedores después de largos años de servicios no es de las reglamentadas por el Sistema de Seguridad Social sino de carácter convencional. Sostiene que con la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Riohacha se le están violando sus derechos laborales y constitucionales, ante la inobservancia de las garantías judiciales recogidas en el artículo 8º de la ley 16 de 1972 que prohijó la Convención Americana de Derechos Humanos. Luego de citar apartes jurisprudenciales de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional afirma que en virtud del principio del in dubio pro operario, entre dos o más fuentes formales de derecho aplicables a una determinada situación laboral, debe elegirse aquella que favorezca al trabajador, y entre dos o más interpretaciones posibles de una misma disposición se deberá proferir la que lo beneficie, como sujeto o parte débil que es de la relación de trabajo.

El FALLO DE PRIMER GRADO: La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo solicitado por cuanto no concurría el requisito de procedibilidad conocido como la inmediatez, toda vez que el accionante acudió a la acción de tutela luego de transcurridos más de dos años desde la fecha en que le fue desfavorable y de la última actuación a través de la cual se declaró bien negado el recurso extraordinario de casación. LA IMPUGNACIÓN: Notificado del contenido del fallo, el accionante lo impugnó, reiterando los argumentos expuestos en la demanda de tutela.

CONSIDERACIONES: 1. Dando por descontado que a partir de la inexequibilidad de los artículos, 11, 12 y 40 del Decreto 2591, reglamentario de la acción de tutela, declarada por la Corte Constitucional mediante sentencia C-543 de 1992, la tutela contra sentencias y en general contra decisiones judiciales es improcedente, pues así lo impone la necesidad de preservar el debido proceso, el principio de Juez natural y el de seguridad jurídica, y que sólo a condición de que se demuestre que la incursión en causales de procedibilidad por parte del funcionario judicial, esto es, que con desconocimiento de la constitución y la ley las decisiones que en ejercicio de la función pública de administrar justicia adopta desbordan el ordenamiento jurídico, y emergen abusivas y arbitrarias; es evidente que en el presente asunto la impetrada por FRANKLIN DARÍO GÓMEZ DE LUQUE, no se aviene a ninguno de los presupuestos que permitirían un estudio constitucional de los hechos en que sustenta la vulneración a los derechos fundamentales cuyo amparo reclama. 2.

En efecto, lejos de poner de presente la incursión en vías de hecho, ahora denominadas causales generales y especiales de procedibilidad, en los términos en que ha sido decantada por la jurisprudencia, el actor postula un criterio interpretativo diverso del expuesto por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Riohacha, con el ánimo de que el Juez de tutela acoja como mejor y más elaborado el de él respecto de la valoración probatoria realizada por la autoridad judicial accionada. 3.

En estas condiciones, forzoso resulta confirmar la decisión impugnada, pues el escrito de tutela no demuestra, ni de las pruebas aportadas se infiere, cuál es el derecho que con la categoría de fundamental resulta quebrantado con la decisión que por esta vía se ataca. Por contrario, según se desprende del contenido de la referida determinación, sus fundamentos se afianzan en el estudio de constitucionalidad que al artículo 141 de la Ley 100 de 1993 realizara la Corte Constitucional en la sentencia C-601 de 24 de mayo de 2002, en el que se precisó que dicha normatividad no resultaba aplicable a las pensiones convencionales, al igual que la línea jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia respecto de los casos en los que procede el reconocimiento y pago de los intereses moratorios, lo que le permitió arribar a la conclusión de que al no estar regulada la pensión del demandante en la mencionada ley, no tenía derecho a los mismos; inferencia que corresponde a la autonomía otorgada por la constitución y la ley para dirimir los conflictos sometidos a su conocimiento, y en el que no se aprecia un abierto desbordamiento del ordenamiento jurídico. 4.

Resulta evidente que la demanda de amparo tampoco satisface el requisito de inmediatez, inherente al amparo contemplado en el artículo 86 de la Carta, que fue previsto, precisamente, para poner fin prontamente a las vulneraciones o amenazas actuales o inminentes contra los derechos fundamentales de los ciudadanos, por la acción o la omisión antijurídica de alguna autoridad pública, o de los particulares en los eventos que la ley define, toda vez que la actuación que a través de esta vía cuestiona el actor culminó el 25 de enero de 2007 y sólo cuando han transcurrido casi tres años, el accionante considera que se le han vulnerado sus derechos, lo cual desnaturaliza por completo la acción de tutela como mecanismo jurídico residual de inmediata operancia. La Corte Constitucional al registrar la inmediatez como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela, ha señalado: “La Corte ha entendido que la tutela contra una decisión judicial debe ser entendida, no como un recurso último o final, sino como un remedio urgente para evitar la violación inminente de derechos fundamentales.

En esta medida, recae sobre la parte interesada el deber de interponer, con la mayor diligencia, la acción en cuestión, pues si no fuera así la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera iniciar cualquiera de las partes. En un escenario de esta naturaleza nadie podría estar seguro sobre cuáles son sus derechos y cual el alcance de éstos, con lo cual se produciría una violación del derecho de acceso a la administración de justicia – que incluye el derecho a la firmeza y ejecución de las decisiones judiciales – y un clima de enorme inestabilidad jurídica.

En consecuencia, la tensión que existe entre el derecho a cuestionar las decisiones judiciales mediante la acción de tutela y el derecho a la firmeza de las sentencias y a la seguridad jurídica, se ha resuelto estableciendo, como condición de procedibilidad de la tutela, que la misma sea interpuesta, en principio, dentro de un plazo razonable y proporcionado”.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria �Corte Constitucional Sentencia T-315 de 2005, reiterada entre otras en la T-541 de 2006.