CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T. 46382 Jennys Meriño Rodríguez y o. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T. 46382 Jennys Meriño Rodríguez y o. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMPIREZ BASTIDAS Aprobado Acta No.060.
Bogotá, D.C., febrero veinticinco (25) de dos mil diez (2010). VISTOS: Sería del caso resolver la impugnación interpuesta por la apoderada de Jennys Meriño Rodríguez, Madeline González y Enit Cantillo Lara, contra la sentencia proferida el 10 de diciembre de 2009 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, a través de la cual tuteló les tuteló sus derechos fundamentales de petición, vida dignidad y salud presuntamente vulnerados por la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Corporación Internacional “Acción Social”, si no fuera porque se observa que en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta todo lo actuado, como pasa a examinarse.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Las libelistas a través de una profesional del derecho ponen de presente que en su calidad de desplazadas por la violencia han elevado diferentes peticiones a las entidades que del orden nacional y departamental que conforman el “SNAIPD” con el fin de recibir la ayuda humanitaria que por derecho les corresponde, tales como salud, vivienda, seguridad alimentaria, propiedad, verdad, justicia y reparación, todo ello en conexidad con el mínimo vital. 2.
Agregan que como al momento de acudir al presente trámite constitucional -19 de noviembre de 2009- no habían recibido respuesta alguna, acuden al juez de tutela en procura de amparo de sus derechos fundamentales porque sus hijos menores de edad no han recibido la atención especializada en salud que requieren debido a las dolencias que padecen, además “…viven en un pequeño cambuche, construido de madera, plástico que cuenta con una sola habitación, el lugar se inunda pues está pegado a la Cienaga del Magdalena….no recibieron nunca una vivienda temporal digna, ni subsidios para arriendos, tampoco enseres, ropas ni utensilios”.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta admitió la demanda y ordenó vincular a las autoridades que hizo referencia la apoderada de las demandantes en el escrito de tutela. 2. El Director del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Regional Magdalena señaló que contrario a lo señalado por las demandantes, ha hecho presencia a través de los programas regulares, entre otros, como el de Hogares Comunitarios de Bienestar, Almuerzos y Desayunos Escolares -PAE-, Desayunos Infantiles con Amor, las Unidades Móviles -grupo de profesionales en nutrición, trabajo social, psicólogos- que hacen parte en situación de emergencia con alimentos, por ende, considera que no les ha vulnerado ningún derecho fundamental. 3.
La representante legal de la E.P.S. Comparta para el Departamento del Magdalena informó que oportunamente generó las órdenes para el mejoramiento de la calidad de vida del descendiente de Enith Cantillo Lara. 4. Por su parte, la Secretaria de Salud del ente territorial atrás referenciado y el SENA solicitaron fueran exoneradas de toda responsabilidad toda vez que las demandantes no logran demostrar de qué manera esas entidades les hayan vulnerado alguna garantía constitucional. 5.
El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial de igual manera impetró su exclusión del presente trámite, efectos para los cuales señaló que no tiene injerencia alguna en los hechos que motivaron la acción de tutela, si se tiene en cuenta que “no es el ente encargado de otorgar la ayuda humanitaria de emergencia y tampoco los subsidios de vivienda de interés social, estas funciones corresponden respectivamente, de manera exclusiva a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional -Acción Social- y al Fondo Nacional de Vivienda –Fonvidienda”. 6.
A pesar de ser vinculada oportunamente a la actuación, la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional “Acción Social” guardó silencio. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta si bien es cierto con base en las respuestas suministradas por los organismos vinculados al presente trámite constitucional no advirtió vulneración de los derechos fundamentales invocados por la apoderada de Jennys Meriño Rodríguez, Madeline González y Enit Cantillo Lara, porque siempre han estado prestos a colaborar y apoyar en la medida en que tienen conocimiento de las situaciones, también lo es que resolvió conceder la acción de tutela respecto a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional “Acción Social” principalmente porque no emitió contestación al requerimiento efectuado, en consecuencia, le ordenó brindar a las demandantes protección y atención especial, efectos para los cuales deberá realizar “…una visita domiciliaria para determinar la situación actual que atraviesan, con el fin de adecuar la asistencia a sus reales condiciones y en especial, haga entrega de las ayudas humanitarias de emergencia que necesitan en su condición de desplazadas y a su vez se les instruya sobre las ofertas institucionales a que tiene derecho”.
De otra parte, conminó a la E.P.S. Comparta y a la Secretaría de Salud del Departamento del Magdalena para que, en lo sucesivo presten la atención médica requerida por las accionantes y su núcleo familiar, esto es, se encarguen de suministrarles el tratamiento integral que soliciten para el mejoramiento de sus salud, sin dilaciones injustificadas.
LA IMPUGNACIÓN: Inconforme con la decisión del Tribunal, la apoderada de Jennys Meriño Rodríguez, Madeline González y Enit Cantillo Lara, recurrió la decisión y con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela pretende se les protejan sus derechos fundamentales. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El debido proceso es reputado como uno de los principales derechos de los ciudadanos, su noción se determina a partir del principio universal conforme al cual los procedimientos tienen por finalidad la realización del derecho material y que éstos deben estar sujetos a ciertas reglas.
Lo anterior brinda transparencia a las actuaciones de las autoridades públicas y al agotamiento de las etapas determinadas de manera inequívoca en el ordenamiento legal. En otras palabras, se exige que todo trámite, judicial o administrativo, incluido el mecanismo de amparo, se ciña a las pautas constitucionales y legales que la rigen, observando a plenitud las formas propias de cada juicio. 2.
El juez de tutela antes de decidir el asunto puesto a su consideración, tiene la obligación de identificar las partes y los terceros con interés legítimo en las decisiones que puedan adoptarse durante la acción de tutela, con el fin de ponerles en conocimiento la existencia de la actuación de amparo y, de esta forma, permitirles ejercer su derecho de contradicción, porque la falta de notificación a una parte o a un tercero con interés legítimo de las decisiones proferidas en un trámite de tutela constituye una irregularidad que vulnera el debido proceso.
Por tanto, si de los hechos aducidos en la demanda de tutela o de las pruebas aportadas se deduce la necesidad de vincular a una autoridad o particular que no señaló el accionante, es deber del juez integrar oficiosa y adecuadamente el litisconsorcio por pasiva, para configurar la legitimación en la causa de la parte demandada. 3. Al revisar los requisitos de admisibilidad de la impugnación presentada contra el fallo de primera instancia, la Sala advierte que si bien es cierto el Tribunal Superior de Santa Martavinculó a las entidades que relacionó la apoderada de las demandantes -Acción Social, ICBF, SENA, Ministerios de Educación, Protección Social, y de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, E.P.S. Comparta, la Gobernación y las Secretarias de Salud del municipio de Pueblo Viejo y Departamental del Magdalena-, también lo es que se quedó corto en ese proceder, toda vez que en la contestación a la demanda de tutela el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial le puso de presente que no tenía injerencia alguna en los hechos que motivaron la acción de tutela porque no es el encargado de suministrar los subsidios de vivienda de interés social, por cuanto esas funciones de manera exclusiva corresponden al Fondo Nacional de Vivienda “FONVIVIENDA”, circunstancia que sin lugar a dudas hacía necesario que esta última entidad fuera llamada al presente trámite constitucional si se tiene en cuenta que dentro de las pretensiones elevadas en el libelo está el del reconocimiento de dicho beneficio, porque residen “ en cambuches construidos de madera, plástico y zinc, sobre un terrerno cenagoso que se hunde cuando se crece la Cienaga ”, por ende, no le queda otra alternativa a la Sala que declarar la nulidad de la actuación, porque de no subsanarse dicha falencia, “FONVIVIENDA” vería comprometido sus derechos con la determinación que se prohíje en este asunto. 4.
De esta forma, resulta evidente el desconocimiento al debido proceso en la actuación que ocupa la atención de la Sala, en tanto la omisión de vincular a los terceros que pudiesen verse afectados con la decisión que tome el juez de tutela se constituye en una irregularidad insubsanable que tan solo se puede enmendar con la declaratoria de invalidez.
Lo atinado ahora es proceder de conformidad, declarando la nulidad del procedimiento adelantado a partir del auto del 24 de noviembre de 2009, a través del cual una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Santa Marta admitió la demanda de tutela, y se dispondrá que, en firme el presente proveído, se devuelva el expediente al despacho de origen para que reponga la actuación e integre en debida forma el contradictorio en el presente trámite constitucional. 5.
Se resalta que la irregularidad detectada no afecta la validez de las probanzas recaudadas. A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas,
RESUELVE
1. DECRETA R la nulidad de lo actuado por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Santa Marta desde el auto por medio del cual asumió el conocimiento de la acción de tutela incoada por la apoderada de Jennys Meriño Rodríguez, Madeline González Camargo y Enit Cantillo Lara, inclusive, con excepción de las pruebas practicadas, las cuales conservan su entera validez. 2.
REMITIR las diligencias a la citada Corporación para que rehaga la actuación integrando el contradictorio en debida forma y emita la decisión de fondo que corresponda en este asunto.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILÁNES TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 8 10