CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 46.381 EMIL DE JESÚS CAÑAVERA NAVARRO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 40. Bogotá, D.C., once de febrero de dos mil diez. VISTOS Decide la Corte la demanda de tutela instaurada por EMIL DE JESÚS CAÑAVERA NAVARRO, en nombre propio y representación de su mejor hijo EMIL JUNIOR CAÑAVERA ÁLVAREZ, en garantía del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las FISCALÍAS CUARTA DELEGADA ANTE LOS JUZGADOS PENALES MUNICIPALES y SEGUNDA DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA.
LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN: 1. Del libelo de tutela y de la información allegada a la actuación, se desprende que la Fiscalía Cuarta Local de Barranquilla, mediante resolución del 8 de septiembre de 2009, entre otras determinaciones, precluyó la investigación a favor del señor Rafael Angel Donado Hurtado, sindicado por la presunta comisión del delito de lesiones personales culposas, en la humanidad del menor Emil Junior Cañavera Álvarez, en relación con hechos que en el mentado proveído fueron consignados de la forma como sigue: “ El denunciante EMIL JOSÉ CAÑAVERA NAVARRO, manifiesta que su hijo venia sufriendo del “parásito del Gato” siendo tratado por el Doctor DONADO, quien el día 23 de noviembre de 2006, lo medicó con drogas, entre ellas, FALCIDAR, cuyo componente es sulfadocina y perimectamina de 500 mlg sobre 25, en cantidad de 21 cápsulas; siguiendo las instrucciones del médico se alcanzó a tomar 10 cápsulas, pues el menor presentó, fuertes dolores de estómago, problemas intestinales y falta de apetito, por lo que el día 14 de diciembre del mismo año fue llevado a la Fundación Amigo de los Niños, para que le hiciera una nueva valoración médica; una vez valorado por otro profesional, este le recetó ibuprofeno de 400 y amoxicilina de 500; el día 15 de diciembre en horas de la noche el niño presentó alteraciones en la piel, consistentes en un brote con quemaduras, por lo que fue remitido de inmediato al hospital pediátrico quedando hospitalizado; y solicitó historia clínica del menor para enviarlo a medicina legal, para que se determinara que medicamento le produjo la alergia.” 2.
El representante legal de la parte civil interpuso recurso de apelación en contra de la anterior resolución, la cual fue confirmada mediante la proferida el 26 de noviembre de 2009 por la Fiscalía 2ª Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. 3. Ahora el accionante, en ejercicio de la solicitud de amparo, pretende que el juez constitucional (i) deje sin efectos la resoluciones previamente reseñadas y (ii) llame a juicio los sindicados dentro del proceso penal censurado, pues, de manera global, del libelo de tutela se logra colegir que el actor está en descuerdo con la deficiente valoración probatoria efectuada por los funcionarios accionados que equivocadamente los condujo a precluir la investigación. 4.
En el trámite de la acción constitucional acudieron los accionados, quienes allegaron copia de las providencias objeto de reproche. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala negará la acción constitucional bajo las razones que a continuación se exponen: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. 3.
Esa viabilidad excepcional se presenta cuando las determinaciones judiciales constituyen una vía de hecho entendida como una irregularidad burda que desconoce la Constitución y la ley con quebranto de los derechos de quienes acuden a la administración de justicia, circunstancia extraordinaria fundada en la prevalencia del derecho sustancial -artículo 228 de la Constitución Política- que faculta entonces al juez de tutela para corregir los yerros cometidos por las autoridades judiciales. 4.
De la demanda de tutela surge claro que la intención del señor EMIR DE JESÚS CASTAÑEDA NAVARRO, se dirige a que por el excepcional mecanismo de protección constitucional, se deje sin efecto, por supuesta irregularidad constitutiva de vía de hecho, la decisión proferida por la fiscalía accionada que precluyó la investigación a favor de Rafael Ángel Donado Hurtado, circunstancia que por sí sola no puede considerarse de ser arbitraria o abusiva y que amerite la intervención del juez de tutela, si se tiene en cuenta que de forma razonada se expusieron los motivos que la llevaron a tomar la decisión objeto de reproche. 5.
No sobra reiterar que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 6.
Vistas así las cosas, es evidente que el accionante, en esencia, pretende a través de esta acción censurar la actuación desplegada por el funcionario competente por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial. 7.
De otra parte, bueno es precisarle al señor CASTAÑEDA NAVARRO que el presente trámite constitucional no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que no sucedió. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. Declarar improcedente el amparo constitucional invocado por EMIL DE JESÚS CAÑAVERA NAVARRO.
SEGUNDO. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, si no fuere impugnado. CÚMPLASE SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. 332/06 _1247636078.doc