CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 46380 CARLOS ANDRÈS HERNÀNDEZ GÒMEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 46380 CARLOS ANDRÈS HERNÀNDEZ GÒMEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta No. 60 Bogotá D. C., febrero veinticinco (25) de dos mil diez (2010).
V I S T O S La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el accionante CARLOS ANDRÈS HERNÀNDEZ GÒMEZ, contra la sentencia del 14 de diciembre de 2009 con la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó la solicitud de amparo que invoca para los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, en su criterio, vulnerados por la Fiscalía Sexta Especializada de Bucaramanga, la Fiscalía 68 Local de Bello – Antioquia y el Juzgado Primero Penal Municipal de esa misma localidad.
ANTECEDENTES El acontecer fáctico que rodea la interposición de la presente acción constitucional, se contrae a los siguientes aspectos: Según se desprende del contenido de la demanda y las copias allegadas a este trámite, en noviembre de 2008 CARLOS ANDRÈS HERNÀNDEZ GÒMEZ manifestó su deseo de acogerse a los beneficios por colaboración con la justicia, razón por la que se designó al Fiscal Sexto Especializado de Bucaramanga para que agotara la fase preliminar y rindiera el concepto referente a dicho trámite.
Es así que, el prenombrado ciudadano presenta demanda de tutela, en cuanto advierte, hasta la fecha la Fiscalía Sexta Especializada asignada para el trámite de beneficios no ha rendido el informe evaluativo, ni mucho menos ha verificado de fondo la información suministrada. Por ello, demanda el amparo para sus garantías constitucionales al debido proceso y acceso a la administración de justicia y como consecuencia, solicita se adopten los correctivos del caso.
DECISIÓN RECURRIDA El Tribunal Superior de Bucaramanga, con base en las evidencias de la actuación declaró la improcedencia de la acción pues al verificarse en el diligenciamiento tutelar, las piezas procesales que fueron allegadas y las respuestas ofrecidas por los accionados, se ha comprobado que el proceso de beneficios por colaboración solicitado por el accionante, que cursa ante la Fiscalía Sexta Especializada, ha estado impulsado en todo momento, siendo que el trámite fue avocado el 23 de abril de 2009, habiéndose escuchado en declaración al señor HERNÁNDEZ GÓMEZ el 24 de junio siguiente, al tiempo que se ordenó librar misión de trabajo al CTI de Bello para verificar lo consignado en la versión, y finalmente pasado 17 de noviembre de 2009 la Fiscal Jefe de la Unidad Delegada ante la Corte Suprema de Justicia concedió la ampliación de la comisión por 60 días, por lo que el despacho fiscal demandado aún está dentro del termino para el perfeccionamiento del procedimiento previo al eventual reconocimiento de los beneficios, sin que le esté dado al juez constitucional incursionar en terrenos ajenos y desbordar la naturaleza de su función de protección de derechos fundamentales.
LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión sin hacer manifiesta la razón de su disenso. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, de la cual es su superior funcional, en actuación que involucra a la Fiscalía Sexta Especializada de Bucaramanga, la Fiscalía 68 Local de Bello – Antioquia y el Juzgado Primero Penal Municipal de esa misma localidad.
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Se trata por tanto, de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley, en ese sentido la acción de tutela no es una institución procesal alternativa o supletoria, de ahí que para acceder al amparo se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la actuación u omisión constitutiva de la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues de no acreditarse tal presupuesto carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.
Es evidente que el fundamento de la demanda de tutela presentada el ciudadano CARLOS ANDRÉS HERNÁNDEZ GÓMEZ se contrae a la presunta trasgresión de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, con ocasión de la mora que atribuye a la Fiscalía Sexta Especializada de Bucaramanga, en el trámite previo a la concesión del beneficio que contempla el artículo 413 del Código de Procedimiento Penal –Ley 600 de 2000-, por colaboración eficaz con la justicia. De esta manera, en orden a resolver la petición de amparo obligado se impone precisar que en efecto, el artículo 413 del C.P.P. prevé la posibilidad que tiene la Fiscalía General de la Nación de acodar uno o varios beneficios jurídicos, con aquellas personas investigadas, juzgadas o condenadas, en virtud de la colaboración que presten para la eficacia de la administración de justicia, sujetándose dicho acuerdo a la aprobación del juez competente.
Ahora, en cuanto al término con que disponen las autoridades judiciales que intervienen en el trámite de beneficios por colaboración para la concesión final de la rebaja de pena que ahora reclama el actor, ha de precisarse que la Ley 600 de 2000 no contiene norma que lo señale de manera expresa. Descendiendo al asunto que concita la atención de la Sala, los elementos de prueba allegados a este trámite permiten concluir que el procedimiento de beneficios por colaboración al cual se acogió el hoy accionante CARLOS ANDRÉS HERNÁNDEZ GÓMEZ ha estado impulsado por la Fiscalía accionada desde que inició en abril de 2009, al punto que mediante Resolución del 17 de noviembre siguiente, la Unidad Delegada ante la Corte Suprema de Justicia amplió los términos de la comisión por 60 días, de suerte que la autoridad demandada todavía está en término para presentar el respectivo informe evaluativo con fundamento en el cual, eventualmente se acordará el beneficio pertinente que deberá ser aprobado por el juez competente, por manera que la actuación de la autoridad accionada no se irrumpe como vulneradora de los derechos fundamentales invocados en la demanda.
Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para concluir que la petición de amparo propuesta por el actor con fundamento en la inconformidad frente al trámite reseñado, no está llamada a prosperar, por lo que su pretensión deviene improcedente en la forma acertada como resolvió el Tribunal de instancia. De acuerdo con las anteriores consideraciones, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1.
CONFIRMAR el fallo impugnado. 2. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3. En firme esta determinación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 8