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T-4638 (07-12-99)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas1999

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 314 de 1996

Plantilla para correo electrónico 4 2 Tutela No. 4638 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL ACTA 50 RADICACION 4638 MAGISTRADO PONENTE CARLOS ISAAC NADER Santafé de Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1.999) Decide la Corte la impugnación interpuesta por CAPRECOM contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 4 de noviembre de 1999 mediante la cual concedió la acción de tutela incoada por OSCAR CEBALLOS R. contra esa entidad y contra TELECOM.

I.

ANTECEDENTES 1- El actor impetró la acción de tutela para que se le amparara el derecho a la seguridad social, la vida, la integridad física, la salud y el derecho de petición que dijo haber sido violentados a causa de la demora injustificada en el pago del bono pensional a que tenía derecho su cónyuge por los servicios prestados a TELECOM y que debieron emitir de conformidad con lo establecido en los artículos 113 literal a), 115, 118 y 119 de la ley 100 de 1993. 2- Como fundamentos de la tutela expuso, que de acuerdo al artículo 118 de la ley 100 de 1993, CAPRECOM está obligada a responder por la emisión y pago de los bonos pensionales.

Afirma que Luz Marina Rubio Escobar se afilio al fondo de pensiones obligatorias AFP PROTECCION con el ánimo de pensionarse bajo el régimen de ahorro individual y habiendo fallecido, PROTECCION inició el trámite encaminado al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de su cónyuge quien actúa en esta acción como peticionario.

Sostiene que a pesar de que CAPRECOM es responsable de la emisión de los bonos pensionales, en forma injustificada ha demorado los trámites requeridos para pagar el correspondiente a la Rubio Escobar, lo que ha retrasado el reconocimiento de la pensión por parte de la AFP. Por último manifiesta, que el parágrafo 2º del artículo 14 del Decreto Reglamentario 1474 de 1997 impone los términos para la emisión y pago de los bonos pensionales, que dice estar vencidos en el presente caso. 3- Notificadas las entidades, CAPRECOM contestó que mediante el contrato interinstitucional suscrito entre TELECOM Y CAPRECOM Nro. 0008-99 de 15 de enero de 1999, las entidades acordaron que en caso de presentarse pensión de sobrevivientes y/o pensiones en la modalidad de ahorro individual, de servidores que cotizaran a TELECOM, antes del 1º de abril de 1994, ésta entidad, transferiría a CAPRECOM el valor del bono pensional con el fin de que lo emitiera y como hasta el momento el traspaso no se ha hecho, el retardo en pagarlo estaba justificado ya que carecía de recursos para ello.

TELECOM guardó silencio. 4- Para conceder la tutela el a-quo concluyó que la AFP PROTECCION no había podido conceder la pensión de sobrevivientes en razón de que a pesar de las múltiples solicitudes elevadas a CAPRECOM y a TELECOM, esas entidades no habían cumplido con su deber de emitir el bono pensional a pesar que de conformidad con el artículo 2º de la Ley 314 de 1996, le corresponde a CAPRECOM, pues, además, según lo preceptúa el artículo 118 de la Ley 100 de 1993, las cajas fondos y entidades públicas de nivel nacional que no sean sustituidas por el fondo de pensiones públicas, tienen la obligación de pagar los bonos pensionales y como CAPRECOM no fue sustituida, se encuentra gravada con esa responsabilidad, manteniendo eso si, el derecho a repetir contra TELECOM, entidad a la que también se le ordena realizar los traslados presupuestales correspondientes al bono pensional.

Por último, que los términos fijados para emitir y pagar el bono pensional por el parágrafo 2º del artículo 14 del Decreto Reglamentario 1474 de 1997 están más que vencidos. 5- El 12 de noviembre TELECOM se pronunció diciendo, que de conformidad con el artículo 3º del contrato suscrito con CAPRECOM su obligación consiste en efectuar el pago del bono pensional dentro de los diez días siguientes a la presentación de la factura de pago por parte de CAPRECOM y, que como en el presente caso no ha recibido esa factura de cobro, no ha incumplido con sus obligaciones.

II. SE CONSIDERA Ha sido reiterada la posición doctrinaria de la Corte, en el sentido de que la tutela no fue consagrada para la resolución de las controversias suscitadas respecto del reconocimiento, pago y ejercicio de los derechos de rango legal, como son los pagos de bonos pensionales y el reconocimiento de la pensión de jubilación, ni las sanciones que el retardo determina.

Si bien la Constitución hace expresa consagración de todos ellos en su texto, e impone al Estado la garantía de su satisfacción oportuna, no cabe deducir de allí que sean derechos fundamentales de aplicación directa e inmediata, y, por lo mismo, susceptibles de ser debatidos y decididos en el trámite de excepción dispuesto por la Carta en su artículo 86.

La tutela, no es medida alternativa de los trámites consagrados en los códigos y demás leyes procedimentales; solo se instituyó para la defensa de los derechos fundamentales cuando la agresión contra ellos no sea susceptible de repelerse mediante otro mecanismo jurisdiccional legalmente consagrado con tal propósito. Es decir, en presencia de otro medio judicial, llámese acción, excepción, incidente o recurso, cualquiera sea el funcionario y los términos dispuestos por el legislador, la defensa o exigencia del derecho debe encaminarse mediante esa vía procesal existente.

No tuvo razón el Tribunal a-quo al concluir que para obtener el pago del bono pensional solicitado por el accionante no existía un medio judicial idóneo consagrado en los códigos y leyes correspondientes, pues implicando dicha controversia, establecer de acuerdo a la ley y al contrato suscrito entre CAPRECOM Y TELECOM, quien, como y cuando se debe pagar el bono pensional, no es el juez de tutela la autoridad competente a quien corresponde decidir, ya que para los fines perseguidos por el peticionario, esto es, la acumulación de sus aportes a la seguridad social a través del bono y, el consecuente reconocimiento de su pensión, dispone de otro medio judicial idóneo que no es otro que acudir a la justicia ordinaria laboral.

Se revocará entonces la sentencia impugnada por existir otro medio judicial para obtener el reconocimiento y pago de los derechos perseguidos. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley RESUELVE 1.- REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 2 de diciembre de 1999 mediante la cual otorgó la tutela interpuesta por OSCAR CEBALLOS R. contra CAPRECOM y TELECOM y en su lugar DENEGARLA. 2- COMUNICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE CARLOS ISAAC NADER FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ RAFAEL MÉNDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDÉS SÁNCHEZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO Laura Margarita Manotas González Secretaria