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T-46379 (18-02-10) RC-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: María Del Rosario González De Lemos

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 46379 República de Colombia OLGA LUCÍA BARRIOS EUSE Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 46379 República de Colombia OLGA LUCÍA BARRIOS EUSE Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 050 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil diez (2010).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la impugnación presentada por la señora OLGA LUCÍA BARRIOS EUSE en contra del fallo de tutela proferido el 21 de enero de 2010 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que negó el amparo del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por el Ministerio del Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La accionante OLGA LUCÍA BARRIOS EUSE afirma que el 4 de mayo de 2009, solicitó al Ministerio del Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial que “le colaboraran (sic) con el subsidio de vivienda ya que soy desplazada de Valledupar, madre cabeza de familia y tengo a cargo 6 hijos menores de edad”; sin embargo, a la fecha no ha obtenido respuesta.

Por ello, pide amparar el derecho invocado y ordenar a la entidad accionada que atienda su reclamación. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. La Corporación competente con auto de 16 de diciembre de 2009, avocó el trámite y ordenó vincular a la entidad demandada, fue así como el apoderado del Ministerio del Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, al atender el requerimiento señaló que por medio del oficio No. 4400-E2-46907 del 19 de junio de 2009, el Coordinador del Grupo de Atención y Servicio al Usuario de esa cartera, atendió de fondo lo peticionado por la demandante y lo envió a la dirección reportada.

Por ello, solicitó declarar improcedente la solicitud de amparo en aplicación de la teoría de hecho superado. 2. El Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo solicitado. Consideró que el Ministerio demandado atendió en debida forma la solicitud presentada por la accionante antes de que promoviera la demanda de amparo y, en tales condiciones, se está en un evento de ausencia de vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. 3.

La accionante impugna el fallo sin exponer la razón del disenso. PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá. En este asunto, OLGA LUCÍA BARRIOS EUSE pretende que se ordene a la autoridad accionada atender su petición de 4º de mayo de 2009, a través de la cual solicitó colaboración para la asignación de subsidio de vivienda en su condición de desplazada de la ciudad de Valledupar.

De tiempo atrás la Sala ha precisado que el derecho fundamental de petición apareja un deber para el servidor o servidores públicos ante los cuales se ejerce, consistente en emitir un pronunciamiento motivado, ilustrativo y completo, que incluya una referencia a lo solicitado, bien para negarlo ora para acceder a ello, aunque la esencia material de la respuesta suministrada no sea coincidente con los intereses y aspiraciones del peticionario.

Sobre el particular la jurisprudencia constitucional tiene determinado el siguiente criterio: El artículo 23 del Ordenamiento Superior dispone que el derecho fundamental de petición es aquel que tiene toda persona para presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución que debe ser sean oportuna, clara y resolver de fondo la solicitud formulada.

En el evento en que cualquier autoridad pública vulnere o amenace este derecho, procede la acción de tutela como mecanismo consagrado constitucionalmente para ampararlo, protegerlo y garantizar su efectividad. Existe abundante jurisprudencia de la Corte en materia de protección de los derechos de las personas que elevan peticiones. De conformidad con dicha jurisprudencia, la respuesta que se dé al peticionario debe cumplir, a lo menos, con los siguientes requisitos: (i) Ser oportuna;

(ii) Resolver de fondo, en forma clara, precisa y congruente con lo solicitado; (iii) Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. De la misma forma, esta Corporación ha sostenido que la respuesta que las autoridades profieran a las peticiones que se les presenten, no implica un compromiso por parte de las mismas de dar respuesta favorable a lo solicitado, siempre que sea una respuesta de fondo, esto es, que resuelva el asunto planteado por el peticionario.

El derecho fundamental de petición se encuentra desarrollado en los artículos 5º y siguientes del Código Contencioso Administrativo, señalando que se puede ejercer en forma verbal o escrita y debe resolverse en un término de quince (15) días hábiles. No obstante, también indica que cuando no le sea posible a la autoridad competente resolver la petición dentro de este término, deberá informarle al peticionario indicando el término que se tomará para su resolución, definido en forma razonable de acuerdo a la mayor o menor complejidad del asunto o trámite a surtirse para poder satisfacer y resolver de fondo la petición” (lo subrayado no corresponde al texto original).

Tomando como referente el artículo 23 de la Carta Política y la jurisprudencia constitucional reseñada, quien acude a la administración, en orden a alcanzar un pronunciamiento respecto de un determinado asunto, merece recibir una respuesta oportuna y que satisfaga de fondo su reclamación. En el caso concreto, lo aportado al diligenciamiento permite establecer que el Coordinador del Grupo de Atención y Servicio al Usuario del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, a través del oficio No. 4400-E2-46907 del 19 de junio de 2009, atendió el motivo de la petición de la actora y le hizo saber que para acceder al subsidio de vivienda en su condición de desplazada, debe postularse por intermedio de las Cajas de Compensación Familiar de todo el país, previa acreditación de su situación de desplazamiento con la inscripción en el Registro Único de Población Desplazada.

Así, pudiera pensarse que se está frente a una situación de ausencia de vulneración del derecho fundamental cuya protección se invoca, por cuanto el Ministerio accionado con el citado oficio respondió la petición de la actora; sin embargo, lo envió a un destino diferente del indicado por ella, por cuanto en la solicitud registró como dirección la “ Kra 13 # 24-10 centro” de Bogotá y fue enviado a la “Carrera 13 No. 24-10 Centro” de Valledupar, ciudad última de la cual sostiene fue desplazada.

Al ser evidente que la respuesta contenida en el citado oficio no le fue comunicada a la demandante como lo exige el artículo 23 de la Carta Política porque fue enviado a una ciudad diferente de la reportada, la entidad demandada desconoce la garantía fundamental cuya protección invoca. En razón de lo anterior, se revocará el fallo impugnado y se concederá el amparo al derecho de petición en favor de OLGA LUCÍA BARRIOS EUSE.

En consecuencia, se ordenará al Coordinador del Grupo de Atención y Servicio al Usuario del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial o a la oficina competente de esa entidad que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contabilizadas desde la notificación del fallo, atienda en debida forma la petición del 4 de mayo de 2009 enviando la respuesta a la dirección registrada en la solicitud o a la carrera 14 No. 23-97, Barrio Santa Fe de Bogotá, nomenclatura última consignada en la demanda de amparo.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. REVOCAR el fallo impugnado por las razones consignadas en la anterior motivación. 2. En su lugar, TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso en favor de OLGA LUCÍA BARRIOS EUSE. 3.

ORDENA R, en consecuencia, al Coordinador del Grupo de Atención y Servicio al Usuario del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial o a la oficina competente de esa entidad que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contabilizadas desde la notificación del fallo, atienda en debida forma la petición del 4 de mayo de 2009 enviando la respuesta a la interesada a la dirección registrada en la solicitud o a la carrera 14 No. 23-97, Barrio Santa Fe de Bogotá, nomenclatura última consignada en la demanda de amparo. 4.

COMUNICAR esta decisión al Tribunal Superior de Neiva para los fines pertinentes. 5. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 6. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Lo fue el Tribunal Superior de Bogotá. � Sentencia T-042 de 2008. � Cfr. Folio 18 de la actuación de la primera instancia. 8 8