Micelio
T-46378 (23-02-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 46.378 DAVID ALONSO MARÍN Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 55. Bogotá, D.C., veintitrés de febrero de dos mil diez. VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante DAVID ALONSO MARÍN, contra el fallo proferido el 11 de diciembre de 2009 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA, mediante el cual negó el amparo de la garantía fundamental de petición, presuntamente conculcado por la FISCALÍA 112 SECCIONAL DE ANDES (ANTIOQUIA).

LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y lo pretendido por el accionante, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: “En un vasto escrito de difícil comprensión se logró extraer que a DAVID ALONSO MARÍN, en cumplimiento a un fallo de tutela proferido por el H. Tribunal Superior de Medellín, la Fiscalía 112 Seccional de Andes le recibió denuncia Penal, por unos hechos que el accionante cataloga de trascendencia nacional en contra de varios políticos y varios Jefes de Estado y grupos armados, y en razón de la cual –dice el accionante- elevó solicitud de “cambio de radicación del proceso a la Fiscalía Especializada, al sobrevenir una prueba sumarial importante, en cuanto se pudo obtener un video del señor JORGE BRICEÑO, terrorista de las FARC, en dicho video confiesa de manera sínica al país su relación desde las FARC y todo el secretariado de esa organización terrorista con los Jefes de Estado de Venezuela, Nicaragua y su relación con políticos del país”, petición que dice no le ha sido resuelta.

Por lo anterior solicitó: 1) que se ordene a la Fiscalía Seccional Delegada de Andes responder sus peticiones respetuosas. 2) que remita el expediente de manera inmediata a un Fiscal Especializado, y al Fiscal General de la Nación para lo de su competencia.” 2. En el trámite de la acción constitucional, en primera instancia, acudió la Fiscalía Seccional accionada, señalando que efectivamente a ese Despacho correspondió la denuncia formulada por el señor DAVID ALONSO MARÍN, radicada bajo el No. SPOA 05304000069200880021, actuación en la que el actor no ha elevado petición alguna de cambio de radicación o de envió de las diligencias a otras instancias. 3.

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, mediante fallo del 11 de diciembre de 2009, negó la solicitud de amparo, pues expuso que en el trámite de esta actuación, el accionante allegó la enunciada solicitud del cambio de radicación que no había presentado ante la Fiscalía, razón por la que la solicitud de amparo no tenía vocación de prosperidad ante la inexistencia de supuestos fácticos que permitieran derivar una presunta vulneración del derecho incoado. 4.

El actor impugnó el fallo reseñado persistiendo en la procedencia del cambio de radicación deprecado. 5. Según constancia visible a folio 3 del cuaderno de la Corte, la Dra. Edith Mercedes Rodríguez, Fiscal 112 Seccional, informó que la solicitud allegada por el señor DAVID ALONSO MARIN en el trámite de la acción constitucional se encuentra al despacho para resolver.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: La Sala confirmará la decisión de negar la acción constitucional, bajo las razones que a continuación se exponen: Cabe recordarle al actor que el procedimiento de tutela es un instrumento de raigambre constitucional confiado a los jueces de la República con el fin de proteger de forma inmediata los derechos fundamentales de las personas, cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley, los vulneren o amenacen.

La citada acción tiene un carácter subsidiario y su naturaleza es residual, ello significa que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, en dicho evento procede la tutela como mecanismo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.

Entonces, resulta indiscutible que en el evento sometido al análisis de la Sala, la presunta vulneración del derecho de petición o de postulación se deriva de no haber sido atendida la presunta solicitud de cambio de radicación de la actuación dirigida a la Fiscalía 112 Seccional de Andes. Sin embargo, de las pruebas allegadas al trámite constitucional no fue posible establecer si la petición a la que alude el actor fue o no enviada a la autoridad accionada con anterioridad a la instauración de esta acción constitucional, pues, recuérdese, su solicitud tan solo fue concretada por el propio DAVID ALONSO MARÍN el día 30 de noviembre de 2009 ante el Tribunal a quo, quien a su vez la remitió de inmediato al funcionario competente.

Bajo esa perspectiva, oportuno resulta traer a colación lo señalado por la jurisprudencia constitucional acerca de la carga de la prueba en acciones de tutela: “Quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación”.

Y es precisamente lo que acontece, en concreto, con la mencionada petición de cambio de radicación que adujo haber presentado el actor, pues en la actuación no se logra vislumbrar que la Fiscalía accionada hubiera recibido con antelación una tal solicitud. Acorde con lo anterior, al no contar el juez de tutela con elementos de juicio que le permitieran arribar a la conclusión de la presunta vulneración a los derechos fundamentales reclamados por el actor, la demanda de amparo no tenía vocación de prosperidad.

Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por la razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Constitucional. Sentencia T-835 de 2.000 _1247636078.doc