CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela P. I. 23.322 CARLOS MANUEL PACHECO PÉREZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela. 46377 Primera Instancia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL – SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 36 Bogotá D. C., nueve de febrero de dos mil diez Decide la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por ÁLVARO GARCÍA CAVIEDES contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué y el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al “ debido proceso e igualdad ”.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. ÁLVARO GARCÍA CAVIEDES se encuentra descontando pena definitiva de 40 años de prisión, por las condenas acumuladas impuestas mediante sentencias proferidas el: i) 12 de agosto de 2004 por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Girardot, a 38 años de prisión; ii) 1º de julio de 2004 dictada por la misma autoridad, a 28 años y 9 meses ibídem; iii) 31 de marzo de 1997 proferida por el Juzgado 4º Penal del Circuito de Girardot a 40 años -reajustada a 25 años y 6 meses por favorabilidad-; y iv) 30 de enero de 2001 por el Juzgado 3º Penal del Circuito de Girardot, a 40 años, -modificada en segunda instancia a 25 años y 6 meses por favorabilidad-. 2.
El Juzgado Primero de Descongestión de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué concedió al accionante una rebaja punitiva del 6% el 15 de enero de 2009 en aplicación del artículo 70 de la Ley 975 de 2005. 3. Una vez el accionante mediante edicto leído el 27 de enero de 2009 pidió perdón a las víctimas y se comprometió a no volver a delinquir, formuló nueva solicitud de rebaja, y el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué le concedió el 2% el 10 de junio de 2009; esta decisión fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué el 26 de noviembre del mismo año. 4.
Se quejó el demandante de la anterior decisión, por cuanto las autoridades accionadas no concedieron el total de la rebaja punitiva por él solicitada -del 4% de la pena impuesta-, pues contrario a las consideraciones de las providencias cuestionadas, estima el actor que él sí colaboró con la justicia, pues estuvo atento a cualquier requerimiento judicial.
Por lo anterior solicitó al juez de tutela, conceder el 2% restante de la rebaja punitiva contenida en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005. TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LA AUTORIDADES ACCIONADAS. El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué remitió copia del auto del 10 de junio de 2009 censurado en la demanda. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.
La acción de tutela opera como un mecanismo eficiente de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que determina la Ley. Instrumento constitucional que guarda armonía con los artículos, 2º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 2.
Contra las providencias de los jueces, procede la acción de tutela de manera excepcional cuando sus decisiones contengan ostensibles defectos constitutivos de vías de hecho que deben ser conjurados ante la inexistencia de otro medio de defensa judicial. Análisis del caso concreto 1. Para resolver el asunto, hay que recordar que insistentemente la Sala ha considerado que, si bien el artículo 70 de la Ley 975 de 2005 fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, existe un periodo durante el cual surtió efectos.
En este orden, reconoció: (i) la vigencia de la norma desde la fecha en que la Ley entró a regir hasta el día en que se dictó la sentencia de inconstitucionalidad, (ii) el derecho de los condenados a solicitar la rebaja allí prevista, siempre que durante ese lapso hubiesen cumplido con los presupuestos normativos, y (iii) el deber de los jueces de ejecución de verificar el cumplimiento de esos requisitos. 2.
En el caso sub examine, el juzgado demandado concedió el 2% de la rebaja punitiva contenida en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, por cuanto consideró que el actor había satisfecho mediante publicación leída el 27 de enero de 2009, uno de los requisitos exigidos por la precitada disposición. Esta consideración resultó en exceso benévola, por cuanto significa que el demandante no reunió la totalidad de los requisitos exigidos en la Ley para obtener el beneficio durante el término que estuvo vigente la norma.
Pues en estricto derecho, aunque los requisitos eventualmente se hubiesen cumplido después de que fue declarado inexequible el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, ciertamente tanto la Corte Constitucional como la Corte Suprema de Justicia en reiteradas ocasiones, han sostenido que no se puede en la actualidad conceder una rebaja punitiva que no tiene fundamento jurídico alguno, por cuanto fue expulsada del Ordenamiento desde el 18 de mayo de 2006.
Situación que impide su aplicación por favorabilidad, por cuanto para ello es necesario que las diferentes normas vigentes en el tiempo sean o hayan sido formal y materialmente constitucionales. Omitir este presupuesto conduciría a admitir que una disposición legal declarada inexequible, precisamente por su inconstitucionalidad, pudiese seguir desplegando efectos jurídicos, postura que sería contraria a lo consagrado en el artículo 243 de la Constitución Política. 3.
En un sentido más estricto, se pronunció la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia al decidir que era contrario a derecho aplicar ultractivamente, pretextando favorabilidad, el artículo 71 de la Ley 975 de 2005, disposición, que al igual que el artículo 70 de la misma Ley, fue declarada inexequible. Expresamente dijo la Corporación: “Al haber sido declarado inexequible el precepto, no puede seguir produciendo efecto alguno hacia el futuro en el mundo jurídico, y cualquier juez puede aplicar la excepción de inconstitucionalidad por razones de fondo para evitar su vigencia temporal antes de la declaratoria de inexequibilidad por razones de forma”.
La Sala debe señalar, que no hay principios absolutos, por el contrario, todos admiten algún grado de restricción teniendo en consideración otros fines y principios de origen constitucional. En consecuencia, inaplicar leyes o normas inconstitucionales e inexequibles como el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, resulta una limitación razonable y legítima del principio de favorabilidad, aunque su inconstitucionalidad provenga de vicios formales, por cuanto ello significó que en realidad la norma nunca nació a la vida jurídica, -sólo en apariencia-, es decir, no provino de la voluntad democrática jurídicamente constituida. 4.
No obstante lo anterior, sería desproporcionado retrotraer efectos reconocidos judicialmente durante su “ vigencia” o negarlos por el sólo hecho de que el condenado no formuló la solicitud dentro del mismo periodo aunque hubiese reunido en tiempo los supuestos fácticos para su reconocimiento. En este mismo sentido se pronunció la Corte Constitucional en la sentencia T-815 de 2008: “… la declaratoria de inexequibilidad no excluyó de manera absoluta la aplicación de la rebaja sino que la limitó a los eventos que se hubieren consolidado dentro del término de vigencia de la norma, es decir, desde el 25 de julio de 2005 (fecha de entrada en vigor de la ley) hasta el 22 de julio de 2006 (fecha de ejecutoria de la decisión mediante la cual fue declarado inexequible)” –Resaltado fuera de texto 5.
En síntesis, el accionante no consolidó la totalidad de los supuestos fácticos previstos para el reconocimiento de la rebaja durante el tiempo en que su fundamento legal estuvo vigente; en consecuencia la Sala negará las pretensiones de la demanda, pues las autoridades de ejecución de penas y medidas de seguridad, han sido excesivamente condescendientes con el actor al conceder en su favor rebajas del 6% y 2% respectivamente de la pena impuesta, a las cuales realmente no tenía derecho.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Negar las pretensiones de la demanda. Segundo. Notificar esta sentencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. Remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión de no ser impugnada –Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991-.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Aprobado mediante Ley 74 de 1968 � Aprobado mediante Ley 16 de 1972 � Auto de julio 11 de 2007 –radicado número 26945-. PAGE 9