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T-46376 (04-02-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 46376 OMAR SANTOS CHAMORRO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 46376 OMAR SANTOS CHAMORRO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta No. 033 Bogotá D.C., febrero cuatro (4) de dos mil diez (2010).

V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la acción de tutela que promueve a través de apoderado por el ciudadano OMAR SANTOS CHAMORRO, contra la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Pasto, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Y TRÁMITE DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, con ocasión del accidente de tránsito en el que resultó lesionado –entre otros- OMAR SANTOS CHAMORRO, la Fiscalía inició la correspondiente investigación en contra de ERLINTO OVIDIO MORA REALPE y JOSÉ GUSTAVO PAZMIÑO por la presunta comisión del delito de lesiones personales culposas.

Es así que, con resolución del 25 de julio de 2006 la Fiscalía 28 Delegada ante los Jueces Promiscuos Municipales de Guaitarilla -Nariño acusó a ERLINTO OVIDIO MORA REALPE como posible autor de la conducta punible referida, a la vez que precluyó la instrucción seguida contra JOSÉ GUSTAVO PAZMIÑO. Contra la anterior decisión el apoderado del acusado interpuso recurso de apelación, por lo que la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Pasto mediante decisión del 15 de junio de 2007 resolvió revocarla y en su lugar precluyó la investigación a favor de MORA REALPA en aplicación del principio in dubio pro reo.

Agotado lo anterior, OMAR SANTOS CHAMORRO en su condición de afectado dentro de las diligencias reseñadas acude por conducto de apoderado al mecanismo excepcional en cuanto considera, se incurrió en una vía de hecho al precluir la investigación a favor de ERLINTO OVIDIO MORA REALPE. Como sustento de la demanda el libelista expone las incidencias fácticas que dieron origen a la actuación penal y retoma el contenido de algunos medios de prueba que en su sentir no fueron valorados, al tiempo que precisa, la decisión cuestionada configura una auténtica vía de hecho por cuanto fue dictada en forma arbitraria, es decir sin ceñirse a los principios de imparcialidad, igualdad y buena fe que deben orientar la función jurisdiccional, y con manifiesta trasgresión de las normas procesales que regulan la motivación de providencias judiciales y la valoración jurídica de la prueba, constituyéndose éstas actuaciones en irregularidades de carácter sustancial que afectan el debido proceso.

De otra parte precisa, las limitaciones previstas en el artículo 204 del C.P.P. no le imponían a la Fiscalía de segunda instancia pronunciarse únicamente sobre la revocatoria de la resolución de acusación proferida en contra del señor MORA REALPE, si se tiene en cuenta que el recurso se interpuso contra la totalidad de la resolución calificatoria, de manera que el fiscal delegado debió decidir en forma expresa sobre la preclusión que favoreció a GUSTAVO PAZMIÑO. Con base en lo expuesto, demanda el amparo para la garantía fundamental invocada y en tal virtud solicita se deje sin efecto la decisión reprobada.

TRAMITE DE LA ACCIÓN Por auto del 28 de enero de 2010, se avocó el conocimiento de la referida demanda de tutela y se dispuso remitir copia de la misma a los despachos judiciales accionados para que ejercieran el derecho de contradicción y defensa. Frente a tal requerimiento, la Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Pasto se opone a las pretensiones de la demanda, pues aunque es apenas obvio colegir el inconformiso que detenta el accionante frente a la decisión que no fue favorable a sus intereses, tal situación por manera alguna significa que la decisión no se encuentre ajustada a derecho y en cambio aparece que se emitió con base en el fundamento jurídico y con el acopio probatorio reinante en el paginario.

Adjunta a la respuesta copia de la resolución proferida en segunda instancia. Similar respuesta ofrece la Fiscalía 28 Local de Guaitarilla. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo establecido en el artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto lo es, entre otra, en relación con la decisión adoptada por la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Pasto, de la cual es su superior funcional.

Referente a la acción pública que nos ocupa ha de precisarse que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De tal suerte que, cuando no exista otro medio de defensa judicial para buscar la eficacia del derecho atacado o amenazado, surge la acción de tutela como única medida a disposición del titular de aquél, con el fin de llevar a la práctica la garantía que en abstracto le ha conferido la Constitución. En torno al caso particular que concita la atención de la Sala, la solicitud de amparo promovida por el ciudadano OMAR SANTOS CHAMORRO, se orienta a trastocar la firmeza de la preclusión de la investigación proferida a favor de ERLINTO OVIDIO MORA REALPE.

En este orden de ideas, emerge trascendente precisar acerca de la temática planteada mediante sentencia C-534 del 1º de octubre de 1992 por la Corte Constitucional, cuando declaró inexequible, entre otros, el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, y por ello, resulta improcedente dirigir esta acción contra sentencias ejecutoriadas o providencias que pongan término a un trámite judicial, en atención a que, por sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede ser ejercitada como mecanismo para conseguir la intervención del juez constitucional a fin de derribar la res iudicata que aquellas adquieren, dado que tal pretensión desnaturaliza su esencia y socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de los funcionarios judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.

Así entonces, tal postulado general, que no es absoluto, puede ser exceptuado en la medida que el mecanismo constitucional se puede ejercitar contra decisiones que hayan logrado su consolidación con abierto desmedro de derechos fundamentales derivados del proceder antijurídico del funcionario judicial, que actúa sin sujeción al ordenamiento, comportamiento que se ha entendido tiene su fuente en el vicio denominado vía de hecho, siendo que, en tales circunstancias el amparo constitucional resulta imprescindible para obviar la materialización de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia estrictamente temporal.

Contrastado lo anterior con el problema jurídico que plantea la demanda, advierte la Sala que la decisión censurada, en cuanto atañe a precluir la investigación adelantada contra ERLINTO OVIDIO MORA REALPE, cuenta con una motivación razonable, apoyada en la valoración de las pruebas obrantes en aquella actuación, y a la vez expone los motivos por los que se consideró, al amparo del principio del in dubio pro reo, que en el proceso no existe prueba que vaya más allá de toda duda razonable, por lo que no queda más alternativa que aplicarla a favor del procesado, sin que se perciba que a la prueba se le hubiere cambiado su valor suasorio o alcance determinado por Ley, o que la resolución de preclusión esté fundada en conceptos irrazonable o arbitrarios que tengan la trascendencia de edificar un defecto fáctico -como lo anuncia el peticionario-, que deba ser conjurado mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales.

Es así que resulta evidente, el tema de discusión propuesto en la demanda constitucional está circunscrito a un asunto de interpretación normativa y valoración probatoria en punto de la decisión que los funcionarios accionados adoptaron en soberano ejercicio de su autonomía, al conocer de las diligencias adelantadas contra el prenombrado ciudadano, ponderación realizada dentro del criterio de la libre apreciación de la prueba, limitada eso sí, por las reglas de la sana crítica, circunstancia que imposibilita al juez de tutela para inmiscuirse en lo que, sin lugar a dudas, es tema propio y exclusivo de las autoridades competentes que actúan como jueces naturales.

Amén de lo anterior, y en el mismo orden de ideas, la presente acción de tutela es improcedente, porque la resolución que precluyó la investigación hizo tránsito a cosa juzgada material, lo cual impide retomar la de la actividad investigativa sobre el mismo asunto, salvo que la autoridad competente disponga lo contrario, exclusivamente como resultado de una acción de revisión, cuando concurran las exigencias de los artículos 220 y siguientes del Código de Procedimiento Penal.

Así las cosas, para la Sala la improcedencia de la presente acción de tutela es la decisión que corresponde adoptar, habida cuenta que no se evidencia quebranto de los derechos fundamentales invocados por el accionante, quien tuvo a su alcance los mecanismos de defensa judicial al interior del proceso, aunado que no se vislumbran actuaciones que configuren una verdadera e inocultable vía de hecho en la decisión reprochada, al punto que sea el juez de tutela el llamado a intervenir para impedir la trasgresión de derechos fundamentales que surjan con ocasión de tal irregularidad.

Finalmente se precisa, ninguna vulneración a las garantías fundamentales del actor puede atribuírsele a la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Pasto al no pronunciarse sobre la resolución preclusiva que favoreció al sindicado JOSÉ GUSTAVO PAZMIÑO, siendo que, los cuestionamientos formulados por el demandante, ciertamente, obedecen a una comprensión errada de los límites de competencia que le atribuye el artículo 204 del C.P.P. al superior, y que de llegar a desconocerse conduciría a trastocar los principios que rigen el interés para recurrir y de contera, habría hecho, sin justificación legal alguna, más gravosa la situación de quien no se alzó contra la decisión del funcionario a quo.

Razones suficientes para negar el amparo que promueve a través de apoderado el ciudadano OMAR SANTOS CHAMORRO. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1. NEGAR las pretensiones de la demanda de tutela promovida a través de apoderado por el ciudadano OMAR SANTOS CHAMORRO, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez se encuentre en firme el fallo. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 10