Micelio
T-46375 (25-02-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T. 46375 Luis Francisco Mazorca Barrera. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T. 46375 Luis Francisco Mazorca Barrero. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No.060.

Bogotá, D.C., febrero veinticinco (25) de dos mil diez (2010). VISTOS: Decide la Sala sobre la impugnación interpuesta por Luis Francisco Mazorca Barrero, contra la sentencia proferida el 1° de diciembre de 2009 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, a través de la cual negó la acción de tutela intentada por él contra las Salas Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y de Casación de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y al principio de cosa juzgada.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Al decidir la acción popular incoada por Héctor Jaime Gómez Garzón contra Luis Francisco Mazorca Barrero el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativá accedió a sus pretensiones y le ordenó al demandado que restableciera la conexión de aguas al predio “La Pepita” donde habitaba el actor, mientras se adelantaban los trámite respectivos ante la CAR, decisión que fue confirmada el 13 de julio siguiente por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. 2.

Como quiera que el suministro de agua fue suspendido, Héctor Jaime Gómez Garzón promovió incidente de desacato y el Juzgado de primera instancia lo negó 3. En vista de lo anterior, el ciudadano atrás referenciado acudió al juez de tutela en procura de amparo de sus derechos fundamentales, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca mediante providencia del 11 de septiembre de 2009, previo el estudio del acervo probatorio accedió a sus pretensiones, efectos para los señaló que al estar probada la desconexión de la manguera de abastecimiento de agua al predio ya referenciado el funcionario judicial demandado debió pronunciarse sobre el cumplimiento del fallo proferido en la acción popular. 4.

Inconforme con el anterior pronunciamiento, Luis Francisco Mazorca Barrera lo recurrió y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 28 de octubre siguiente lo confirmó por las mismas razones. 5. Como quiera que Mazorca Barrera no está de acuerdo con los argumentos expuesto por las Salas Civil-Familia del Tribunal del Distrito Judicial de Cundinamarca y de Casación de la Corte Suprema de Justicia a través de las cuales ordenaron al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativá se pronunciara de fondo respecto al incidente de desacato promovido por Héctor Jaime Gómez Garzón, acudió al presente trámite constitucional para que, previo el agotamiento del procedimiento respectivo le proteja sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa y al principio de cosa juzgada, y en consecuencia, deje sin efectos los fallos proferidos el 11 de septiembre y 28 de octubre de 2009, objeto de queja.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Esta Corporación en su Sala de Casación Laboral admitió la demanda de tutela, notificó a las autoridades judiciales accionadas y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin al amparo solicitado. 2. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia se opuso a las pretensiones del demandante, por considerar que en la providencia que data 28 de octubre de 2009 están consignadas las motivaciones que tuvo ese cuerpo decisorio para confirmar la decisión proferida por el Tribunal Superior de Cundinamarca en el incidente de desacato a que se hizo referencia en el acápite de antecedentes que hace parte de esta providencia. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante providencia del 1° de diciembre de 2009 negó el amparo solicitado, efectos para los cuales señaló que controvertir una decisión de tutela con otra de idéntica naturaleza desquicia el orden jurídico porque el asunto debatido se encontraría en un círculo interminable respecto de quienes han sido vencidos en una causa.

IMPUGNACIÓN: Luis Francisco Mazorca Barrera recurrió la decisión del a quo y con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela pretende se le ampare sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa y al principio de cosa juzgada, y en consecuencia, se deje sin efectos las sentencias de primera y segunda instancia proferidas por las Corporaciones Judiciales demandadas.

CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.

En el ejercicio de la actividad protectora de los derechos fundamentales en la sede mencionada se promueve el normal funcionamiento de los órganos del Estado y se limita la intervención al control de sus funciones, con miras a preservar la legitimidad institucional que ha de caracterizar de manera invariable el ejercicio de los poderes públicos reconocidos y consolidados. 3.

En el evento que ocupa la atención de la Sala, es indiscutible que Luis Francisco Mazorca Barrera pretende que se desconozca lo resuelto en otro trámite constitucional, promovido por Héctor Jaime Gómez Garzón contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativá, del cual conoció inicialmente la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca que mediante sentencia del 11 de septiembre de 2009 accedió a sus pretensiones, fallo que al ser recurrido por el aquí demandante fue confirmado el 28 de octubre siguiente por la Sala de Casación Civil de esta Corporación. Es decir, se ha interpuesto acción de tutela contra un fallo de amparo, gestión que como lo ha sostenido este cuerpo decisorio no puede aceptarse, no sólo porque se crearía una cadena indefinida de mecanismos extraordinarios de protección, desquiciándose la seguridad jurídica y la economía procesal, sino además, porque se desconocería la revisión como la vía idónea para controlar las decisiones de la índole mencionada y su trámite, cuando la Corte Constitucional lo considere pertinente. 4.

En torno a dicho aspecto, la aludida Corporación expresó que: “…los jueces de tutela también pueden incurrir en arbitrariedades inexcusables al proferir una sentencia de tutela, que sitúan su conducta en los extramuros del derecho. Frente a esta posibilidad la persona no debe quedar inerme. En este evento, el ordenamiento jurídico colombiano ha establecido un mecanismo de control para evitar la vulneración de los derechos fundamentales mediante sentencias de tutela, en nombre de la defensa de los mismos.

Es así como la misma Constitución en su artículo 86 inciso 2, segunda oración, dispone: ‘El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.’ El mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte Constitucional.

Esta regulación, no sólo busca unificar la interpretación constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos. Además, excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela - bajo la modalidad de presuntas vías de hecho - porque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano creado por él - la Corte Constitucional - y por un medio establecido también por él - la revisión. La intención del legislador colombiano, cuando reguló el procedimiento de la acción de tutela en el Decreto 2591 de 1991, fue excluir tajantemente la posibilidad de tutela contra fallos de tutela (art. 40, parágrafo 4º del D. 2591 de 1991).

(...) Ahora bien, la importancia de evitar que toda sentencia de tutela pueda impugnarse, a su vez, mediante una nueva tutela, con lo que la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales, radica en la necesidad de brindar una protección cierta, estable y oportuna a las personas cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados.

De allí la perentoriedad de los plazos para decidir, la informalidad del procedimiento y el mecanismo de cierre encomendado a la propia Corte Constitucional, vgr. el trámite procesal de la revisión eventual, con miras a garantizar la unificación de criterios y la supremacía constitucional. Todo ello por decisión del Constituyente, que optó por regular de manera directa la acción de tutela y no siguió la técnica tradicional de deferir al legislador estos aspectos de orden procedimental”. 5.

Conforme a la reseña jurisprudencial efectuada y, de acuerdo con las previsiones establecidas en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, no cabe duda en torno a que el juez corporativo competente -natural- para revisar en instancia definitiva el diligenciamiento reprobado por Luis Francisco Mazorca Barrero es exclusivamente la Corte Constitucional. 6.

Además de la lectura del fallo dictado por la Sala de Casación Civil de esta Corporación pronto se advierte que allí se explicó de forma razonada los motivos que de conformidad con los hechos acreditados le permitían confirmar el fallo proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, a través del cual le ordenó al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativá resolviera de fondo el incidente de desacato promovido por Héctor Jaime Gómez Garzón dentro de la acción popular incoada contra el aquí demandante, máxime si se tiene en cuenta que previo el estudio del acervo probatorio pudo establecer que el funcionario judicial competente no se había pronunciado de fondo al respecto a pesar de estar demostrado el presunto incumplimiento al fallo proferido en la acción popular que cursó contra Luis Francisco Mazorca Barrero, circunstancia que aleja las decisiones objeto de queja de ser arbitrarias o caprichosas que ameriten la intervención del juez de tutela. 7.

Resta precisar que la accionante, no logra disimular su intención consistente en que en sede del mecanismo de amparo se avoque nuevamente el estudio del expediente constitucional para desechar el análisis efectuado por la Corporación Judicial accionada en la oportunidad debida, aspiración que va en contravía de los postulados que gobiernan la acción constitucional y atenta contra el principio de autonomía judicial en virtud del cual no se admite intromisión alguna en la esfera funcional del falladores.

A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la decisión proferida el 1° de diciembre de 2009 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent, SU-1291/2002 � Fls. 15 a 16. c. Corte Suprema de Justicia 8 11