CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 46374 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 46374 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 28 Bogotá. D.C., dos (2) de febrero de dos mil diez (2010) Se pronuncia la Sala sobre la impugnación propuesta por el apoderado judicial de SONIA ESPERANZA ALARCÓN, contra el fallo proferido el 10 de diciembre de 2009 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó por improcedentes las pretensiones de la demanda interpuesta contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL –CAJANAL-.
ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así los resumió el A Quo: “Que [la accionante] convivió con Álvaro Antonio Jaimes Mogollón, desde el año 1990 y hasta su fallecimiento, el 16 de julio de 2005, relación en la que procrearon dos hijos, que cuentan con 17 y 13 años respectivamente; que solicitó el reconocimiento de la sustitución pensional a CAJANAL, en nombre propio y en representación de sus menores hijos y que, paralelo a ello Ligia Fernández de Jaimes también la solicitó; que por ello, mediante Resolución N° 15452 de 2006 CAJANAL reconoció la pensión en un 50% a favor de sus hijos y dejó en suspenso el restante, hasta tanto decidiera la jurisdicción competente.
Asegura que, en consecuencia, promovió proceso ordinario laboral contra la citada Fernández de Jaimes y Cajanal, asunto que correspondió, por reparto, al Juzgado Doce Laboral Adjunto de Bogotá, el cual dictó sentencia, el 15 de mayo de 2009, en la que la declaró como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes; decisión que apeló la contraparte.
Expone que el Tribunal, al resolver, el 23 de octubre de 2009, revocó la sentencia de primer grado, y determinó la falta de competencia del a quo para conocer del asunto, por cuanto consideró que el pensionado ostentó la calidad de empleado público. En su criterio, el ad quem incurrió en un yerro ostensible, por cuanto no abordó el verdadero problema que se debatía, cuál era el referido reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.
Por lo anterior solicitó “dejar sin efecto la sentencia del 23 de octubre de 2009, proferido por el Tribunal Superior de Bogotá Sala Laboral, mediante el cual “revoca la sentencia proferida por el Juzgado 12 Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá D.C. (…) y en su lugar declara que la jurisdicción laboral carece de competencia para conocer la acción (…) ordenar como consecuencia de la anterior declaración al Tribunal Superior de Bogotá Sala Laboral que entre a resolver el fondo de la acción impetrada teniendo en cuenta los elementos de juicio y las pruebas que reposan en el expediente” (Fl. 1 cuad.
Anexo).” EL FALLO IMPUGNADO Negó el A Quo la protección solicitada, por considerar que la parte demandante no agotó previamente el recurso extraordinario de casación contra la decisión judicial atacada, de tal manera que habiendo contado con un recurso propio del proceso, no puede solicitar garantía de sus derechos por la vía residual de la tutela.
LA IMPUGNACIÓN Fue interpuesta por su apoderado, sin ninguna motivación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.
2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.
3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La Sala confirmará el fallo impugnado, teniendo en cuenta que la parte accionante se privó voluntariamente de ejercer los medios de defensa que tenía a su favor en contra de la decisión que ahora acusa de vulnerar sus derechos, razón que le impide acudir al juez de tutela, pues, como de forma tan insistente y coherente lo ha venido sosteniendo esta Sala, permitir que sin el agotamiento de los recursos ordinarios se acuda directamente a este instrumento constitucional, sería como aceptar que tal mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda ese carácter y se convierta en general y paralelo a los mismos, lo que se opone expresamente a lo dispuesto por la Constitución Política, cuando indica en su artículo 86: “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial” y lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991: “La acción de tutela no procederá: 1.
Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales”. En ese contexto, la accionante, como lo advirtió el A Quo, contó con la posibilidad de interponer recurso de casación contra la providencia censurada, sin embargo lo desaprovechó. No es factible, en este contexto, que el juez de tutela se adentre en el análisis de fondo del problema jurídico planteado en la demanda, en tanto para que ello sea posible, constituye requisito sine qua nom que la misma cumpla las precitadas condiciones de procedibilidad, pues “… cuando la acción de tutela se instaura contra una decisión judicial, lo primero que se verifica es su procedencia, ante la inexistencia de otro medio de defensa judicial o aunque el mecanismo exista, la acción se instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o que el examen particular que realice el juez de tutela verifique que la otra vía, en cuanto a su eficacia, no es la más adecuada para la protección inmediata del derecho fundamental violado o amenazado” -Negrillas fuera del original-.
Amén de lo anterior, la disputa propuesta no supera los límites de un conflicto de interpretación legal, en donde el actor pretende que el juez de tutela imponga su criterio, según el cual el fallador de segundo grado no aplicó “…el numeral 4º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001 (…), desconoció el fallo de la Corte Constitucional C-1027 del 27 de 2002 y (…) de las sentencias del 29 de marzo y del 14 de julio de 2000”, planteamiento que no guarda coherencia con el sentido de un ataque constitucional, el cual, por su naturaleza, no exige el ejercicio hermenéutico y de análisis jurisprudencial que pretende el demandante, pues se trata de constatar la presencia de vías de hecho, las cuales deben aparecer de manera evidente en las decisiones.
Corolario de lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFIQUESE y CUMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � Fallo T-942 de 2006, Corte Constitucional. Se dijo además en esta providencia: “Resta señalar que llama la atención a la Sala el hecho que la Corte Suprema de Justicia en su Sala Penal, a pesar que solicitó se le informa(sic) sobre si se había interpuesto el recurso de casación y que la secretaria de la misma Sala hubiera informado en sentido negativo, luego de reconocer que la acción de tutela es procedente contra decisiones judiciales, en el presente caso hubiera hecho un estudio de fondo del problema planteado, cuando lo adecuado era, como lo hará esta Sala de la Corte Constitucional, denegar el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad del señor Pedro Pablo Arévalo Prieto, por existir otro mecanismo judicial de defensa idóneo para proteger los mencionados derechos.” 1 9