CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 46.373 MARÍA ANTONIA DUARTE QUINTERO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 55. Bogotá, D.C., veintitrés de febrero de dos mil diez. VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por la accionante MARÍA ANTONIA DUARTE QUINTERO, contra el fallo proferido el 10 de diciembre de 2009 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó la tutela interpuesta en contra de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, en actuación que comprende al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.
LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y lo pretendido por la accionante, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: “Como sustento de su petición afirmó haber convivido con José Darío Manga de la Cruz, desde el 26 de diciembre de 1984 y hasta el momento de su fallecimiento, el 12 de noviembre de 2000; que por ello solicitó la sustitución pensional al Ministerio de Defensa Nacional, entidad que venía pagándole la pensión de jubilación como trabajador oficial de la Armada Nacional, desde el 11 de junio de 1993; que la cita entidad le negó el reconocimiento hasta tanto la jurisdicción competente no se pronunciara, por cuanto también la reclamó Zoraida Henao, quien alegó ser legítima esposa, y quien aportó copia del correspondiente registro civil de matrimonio.
Narró los pormenores de su relación e indicó que fue quien veló por el bienestar de José Darío Manga de la Cruz; que quien afirmó ser su esposa le fue infiel, y que por ello dicha relación se terminó, sin que por más de 32 años hubiera convivencia; aportó copias de declaraciones extraproceso y aseveró ser la persona a quien debe sustituírsele la pensión. Esgrimió que promovió proceso ordinario laboral, para obtener sentencia que le permitiera acceder a la pensión reclamada.
El asunto lo tramitó el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, el cual dictó sentencia en la que le reconoció “el mejor derecho desde el punto de vista del criterio material”, y ordenó a la Nación – Ministerio de Defensa el pago de las mesadas pensionales, junto con el retroactivo. Que inconforme con la decisión, Zoraida Henao a través de apoderado apeló, el Tribunal, antes de entrar a resolver el objeto de la alzada, encontró que l Juzgado no tenía competencia para adelantar dicho procedimiento, por cuanto se trataba de un conflicto dentro de un régimen de excepción, de los contenidos en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, por ello declaró la nulidad de todo lo actuado y ordenó remitir el proceso al Juzgado de primer grado para que adoptara “las medidas procesales pertinentes, de conformidad con lo dispuesto por los artículo 256 de la C.. en concordancia con el artículo 216 del C.C.A y 148 y siguientes del C.P.C.”.
En su criterio dicha actuación la afectó ostensiblemente, por cuanto, pese a que hace más de 9 años que falleció su compañero permanente, aún no se le ha sustituido la pensión, lo que agrava su condición económica y personal, dado que no cuenta con otro medio de subsistencia y además supera los 65 años de edad, con lo que le es imposible proveerse de su mínimo vital.
Por lo anterior, solicitó “que de manera inmediata se le ordene a la Nación Ministerio de Defensa Nacional se me otorgue el pago de la sustitución de la pensión ya sea de manera definitiva o en su defecto provisionalmente mientras me es otorgada de manera definitiva, ya que debo volver a enfrentar un proceso administrativo (…) y yo cuento con 65 años de edad, y según la tabla de mortalidad en Colombia son de 70 años, sumado a ello me encuentro enferma pues me salió RA14 en el seno derecho” (Fl. 9 cuad.
Anexo).” 2. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través del fallo reseñado, negó el amparo solicitado por la accionante, pues consideró que la decisión cuestionada no carece de soporte, ni aparece arbitraria o grosera, antes bien, ella se encuentra apoyada en pruebas debidamente allegadas, cuya percepción por parte del sentenciador aparece razonada. 3.
La actora impugnó el fallo reseñado bajo similares consideraciones a las esbozadas en el libelo de tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: La Sala confirmará el fallo impugnado, por las razones que a continuación se exponen: 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. 2.
La acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente y sumario, establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los jueces de la República, la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos. 3.
La Corte Suprema de Justicia ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que debe reiterar en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige a desquebrajar la firmeza de la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, conforme fue reseñada en precedencia. 4.
También ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales de procedibilidad, o cuando el mecanismo pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual la acción de tutela procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 5.
Esta Sala descarta la presencia de causales de procedibilidad en el caso que se examina, pues la providencia que se pretende dejar sin efectos, en virtud de la acción de tutela, no fue el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de los funcionarios judiciales que las expidieron; por el contrario, fue proferida en el decurso de un procedimiento legítimo, con plenas garantías para las partes, y obedeció a la aplicación de la normatividad vigente; con ella no se ha vulnerado ni puesto en peligro ningún derecho fundamental de la accionante; ni con ocasión de ella se le causa un perjuicio irremediable.
De la revisión de la citada decisión, se constata que expusieron y fundamentaron las razones que condujeron a emitir la providencia cuestionada, aspectos estos que necesariamente corresponden a la valoración del juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento contenido en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social.
De ese modo, el razonamiento de los funcionarios judiciales no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver. 6. Acorde con lo expuesto, es claro que la demandante busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral en la doble instancia, y con ello protestar por el sentido de la decisión adoptada.
Frente a tal cometido la tutela no es el medio apropiado, pues precisamente para satisfacer tal pretensión se establecieron una serie de mecanismos que ya se ejercitaron al interior del proceso laboral como correspondía. 7. Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento, con la impugnación, se convertiría prácticamente en una instancia más, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en vías de hecho, originadas en la supuesta arbitrariedad en la apreciación de las pruebas allegadas al expediente, en la interpretación de las normas jurídicas aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el asunto debatido. 8.
Argumentos como los presentados por la accionante son incompatibles con el amparo de tutela. De tiempo atrás la Sala ha venido reiterando que la inconformidad del actor respecto de la interpretación de la ley aplicable a un asunto, o sobre la valoración de los medios de prueba hecha por los funcionarios, debe plantearlas en el escenario que le es propio, esto es el proceso judicial correspondiente, valiéndose de los diversos mecanismos previstos en las leyes ordinarias, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el Juez Constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria. 9.
Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior. 10.
Recuerda la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; conjunto de situaciones que en este evento no convergen.
Vistas así las cosas, al no existir fundamento para tutelar los derechos invocados en la demanda, la confirmación de negar el amparo deprecado es la decisión que se impone adoptar. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por la razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T-332 de 2006 _1247636078.doc