Micelio
T-46372 (25-02-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 46372 A/. RAUL DE JESÚS CHAVARRIA Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 46372 A/. RAUL DE JESÚS CHAVARRIA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado según Acta No. 60 Bogotá, D. C, veinticinco (25) de febrero de dos mil diez (2010) VISTOS Procede la Corte a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 18 de noviembre de 2009 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través del cual negó la tutela invocada por RAÚL DE JESÚS CHAVARRIA contra la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia. I.

ANTECEDENTES Fueron reseñados en el fallo de primera instancia así: “Que promovió proceso ejecutivo contra Dora Lilia Tamayo Manrique, que conoció el Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá, el cual dictó sentencia en la que declaró no probada la tacha de falsedad, así como la excepción de ‘inexistencia de causa para demandar’ propuestas por la demandada, declaró parcialmente probada la relativa al ‘cobro de lo no debido, la condenó a pagarle el valor del 20% del monto de la obligación contenida en los títulos valores aportados al proceso y ordenó seguir adelante con la ejecución; que ambas partes interpusieron recurso de apelación. Afirmó que el Tribunal, al resolver la alzada, el 8 de febrero de 2005, revocó la decisión de primer grado y lo condenó a pagar a la demandada los perjuicios eventualmente originados por las medidas cautelares efectuadas, así como a las costas del proceso.

Relató que interpuso recurso extraordinario de revisión, al considerar equivocadas las apreciaciones probatorias de la corporación accionada. Así mismo porque existía pronunciamiento de la justicia penal, relacionado con lo debatido dentro del trámite ejecutivo. Que la Sala de Casación Civil, el 24 de abril de 2009, declaró infundado el recurso, a su juicio, con franco desconocimiento de las pruebas obrantes en el proceso y de las normas aplicables a la materia.

Por lo anterior solicitó ‘que se deje sin efectos las actuaciones y decisiones adoptadas tanto por el H. Tribunal Superior de Bogotá –Sala Civil- y la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil (…) que se ordene a la Sala Civil del H. Tribunal Superior de Bogotá, revocar la decisión por estar dentro del ordenamiento jurídico, atendiendo las pruebas existentes y el derecho del accionante, incluyendo en esta resolución que se ordene además, mandamiento ejecutivo, descontando del capital la suma de $48.000.000’.” II.

EL FALLO IMPUGNADO La Corte Suprema de Justicia a través de su Sala de Casación Laboral negó el amparo al sostener que, a su juicio, la Sala de Casación Civil como máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria en esa especialidad, actuó conforme a los lineamientos legales; además porque, como órgano límite la posibilidad de revisión de sus decisiones se torna restringida dado que las mismas adquieren la firmeza de cosa juzgada que les da el carácter de intangibles e inmutables.

III. DEL RECURSO INTERPUESTO Es y ha sido criterio pacífico de la Sala que aún cuando el apoderado del actor no manifestó las razones de su inconformidad con el fallo de primer grado, esta omisión no es óbice para que se entre a desatar la alzada, como quiera que en el procedimiento preferente y sumario previsto para la acción de tutela en el Decreto 2591 de 1.991, que está orientado a la eficacia y prevalencia del derecho sustancial, no se contempló el deber de sustentar los motivos del disenso.

IV. CONSIDERACIONES Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento al principio de la doble instancia. De entrada la Sala advierte la manifiesta improcedencia de la solicitud de amparo instaurada por RAÚL DE JESÚS CHAVARRIA -a través de apoderado-, por lo que se impone confirmar el fallo proferido por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, como pasa a verse.

Quiere una vez más dejar por sentado la Sala que la acción de tutela contra decisiones judiciales tan solo tiene cabida frente a vías de hecho -lo que hoy se ha venido desarrollado como causales especificas de procedibilidad- que se habilita cuando se está frente a una actuación contraria a derecho, alejada del ordenamiento jurídico, desconocedora de los derechos fundamentales de los intervinientes.

Este criterio ha sido mantenido de vieja data por la Corte: “…por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales …”.

Todo ello para significar que ninguna legitimidad le asiste al quejoso para atacar en sede constitucional las decisiones adoptadas por la jurisdicción civil bajo un único y sencillo argumento: no concurrió vía de hecho en su actuar, luego impedido se encuentra el juez constitucional de abordar la discusión jurídica debatida ante los jueces naturales de la actuación, en este caso de la Sala de Casación Civil, al no concurrir quebrantamiento a derechos fundamentales.

Y es que, la acción de amparo se ofrece ajena al juez constitucional cuando aquella apunta a cuestionar, rebatir, criterios de interpretación o probatorios no compartidos por las partes y que estuvieron a cargo de la máxima autoridad de la jurisdicción ordinaria en material civil, la que en manera alguna se ofreció arbitraria, por el contrario, se encuentra debidamente argumentada con la normatividad legal existente.

Es ésa y no otra la razón por la que el juez constitucional se encuentra impedido -a términos de lo invocado por el libelista- de abordar la temática objeto de controversia al interior del trámite. Se insiste, no resulta válido acudir al mecanismo excepcional de amparo para propiciar procesos alternos o instancias adicionales a las que dentro del ámbito de las facultades conferidas a los sujetos procesales en desarrollo de los diferentes asuntos sometidos a conocimiento de la autoridad judicial pueden ejercer para hacer valer sus derechos.

Por eso mismo se ha insistido en la naturaleza residual de la tutela como medio judicial para procurar la protección de los derechos fundamentales, pues precisamente siendo una obligación del Estado velar porque los ciudadanos gocen de ellos y puedan asimismo ejercerlos, es que al interior del ordenamiento se han previsto las diferentes jurisdicciones, competencias y ritualidades.

Por manera que y como ya se había anunciado, el fallo será objeto de confirmación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero-. Confirmar integralmente el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Segundo-.

Remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero-. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Corte Constitucional, T-226 de 2005: “…“Si bien es legítima la acción de tutela contra decisiones judiciales, esa legitimidad sólo se mantiene a condición de que los jueces constitucionales interfieran sólo aquellas decisiones que constituyan claras vulneraciones de derechos fundamentales y que lo hagan de tal manera que se ocupen sólo de dispensar la protección que tales derechos demandan.

De lo contrario, esto es, de extender el amparo constitucional a supuestos en los que no se admiten vulneraciones ciertas de derechos fundamentales sino ejercicio de la capacidad de interpretación y aplicación del derecho, el amparo constitucional devendría en mecanismo de control de la jurisdicción en su tarea de aplicación de la ley, lo que afectaría la autonomía e independencia de los jueces y cuestionaría la legitimidad misma de la jurisdicción constitucional…”. � En idéntico sentido tiene dicho la Corte Constitucional.

“.Bajo estos supuestos de excepción, la Corte Constitucional ha establecido que aquellos pronunciamientos judiciales que resultan contrarios a derecho por apartarse abiertamente de las reglas que los rigen “constituyen una desfiguración de la función judicial que vacía de contenido la potestad del juez para administrar justicia y, por tanto, a pesar de estar revestidos de una forma jurídica, son en realidad verdaderas desviaciones de poder desprovistos de legitimidad y carentes de toda fuerza vinculante”�.

En este sentido, en aquellos eventos en los cuales se llegare a constatar la existencia de una vía de hecho judicial, la providencia de que se trate pierde tal condición y surge para el juez constitucional la obligación de “restablecer la legalidad y corregir el yerro en que haya podido incurrir la autoridad jurisdiccional al resolver sobre un caso en concreto”�, con el único propósito de proteger de manera eficaz los derechos fundamentales afectados…”. � Sala de Casación Penal en Tutela, radicación 37470, 3 de julio de 2008 PAGE 8