CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Colisión de Competencia Tutela No. 46.370 DANIEL GEOVANY NEIRA RÍOS Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 28. Bogotá, D.C., dos de febrero de dos mil diez. VISTOS Se pronuncia la Sala acerca de la colisión de competencia negativa planteada por el JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE BARRANQUILLA, en relación con el conocimiento de la acción de tutela instaurada por DANIEL GEOVANY NEIRA RÍOS, en contra de la INSPECCIÓN DELEGADA DE LA REGIÓN 8 DE POLICÍA DE BARRANQUILLA y la POLICÍA METROPOLITANA DE CARTAGENA.
ANTECEDENTES
1. DANIEL GEOVANY NEIRA RIOS, residente en el municipio de Espinal (Tolima), el día 1º de octubre de 2009 presentó acción de tutela en contra de la INSPECCIÓN DELEGADA DE LA REGIÓN 8 DE POLICÍA DE BARRANQUILLA y la POLICÍA METROPOLITANA DE CARTAGENA, por la presunta vulneración de las garantías fundamentales al debido proceso y defensa, según hechos que en fallo de primera instancia (fl. 49 Cdo. 1), fueron reseñados de la forma como sigue: “ DANIEL GEOVANY NEIRA RÍOS, presenta acción de tutela señalando que que el día 1º de octubre de 2009, la Inspección delegada Región 8 a través de la Oficina de Asesoría Jurídica de la Escuela Gabriel González, le notifica el auto de fecha 28 de septiembre de 2009, mediante la cual la Inspección Delegada de la Región 8 decide entre otras cosas negar la solicitud de recepcionar de declaración testimonial en la ciudad de Barranquilla y no en la ciudad de Cartagena.
Refiere el accionante haber solicitado cambio de ciudad para recepción de testimonios, dado que por razones de su seguridad personal no le es dable su desplazamiento hasta la ciudad de Cartagena, en razón a que se encuentra amenazado de muerte por el Coronel Carlos Ramiro Mena Bravo, quien en la actualidad se desempeña como Comandante de la Policía Metropolitana de Cartagena.
Agrega el policial DAVID GEOVANY NEIRA RÍOS que pese a que fue negada la solicitud de cambio de sede para recepción de testimonios en asunto seguido en su contra, ante petición que elevara a la Delegada de la Región 8 de Policía, se le autorizó realizar un segundo cuestionario a en directo a través del programa Sofware denominado Office Comunicator en razón a que le permite realizar video-llamadas estando implementado en todas las Unidades del país. Pero llegada la hora de las diligencias no fue posible tener contacto con ningún usuario que le permitiera contrainterrogar a los declarantes en proceso seguido en su contra.
Es por lo anterior que el accionante, reclama se le garantice el debido proceso y derecho de defensa, ordenando a la Inspección Delegada Región 8 declarar nula la recepción de todos y cada uno de los testimonios recibidos el pasado 1°. de octubre de 2009 realizados en la ciudad de Cartagena. Entre otras peticiones.” 1.1. La acción constitucional fue avocada por el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE ESPINAL (TOLIMA), autoridad que mediante fallo del 16 de octubre de 2009 negó la solicitud de amparo. 1.2.
Impugnada la anterior decisión por el señor NEIRA RÍOS, su conocimiento correspondió a la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, colegiatura que a través de auto del 30 de noviembre de 2009, declaró la nulidad de lo actuado, pues consideró que el juzgador de primera instancia no era el competente para conocer y fallar la solicitud de amparo, ello en atención al factor territorial determinado en el presente asunto por las autoridades accionadas de donde se desprende que los juzgadores para conocer de la acción constitucional radicaba en aquéllos con sede en la ciudad de Barranquilla, municipalidad en la que se suscitó la vulneración a la que hace referencia el actor. 2.
Así las cosas, la demanda correspondió al JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, autoridad que mediante proveído del 14 de enero de 2010, se declaró incompetente para conocer, en primera instancia, de la acción de tutela instaurada por el señor NEIRA RÍOS, pues consideró que la presunta vulneración de las garantías fundamentales invocadas por el actor “ se producen en el lugar donde este reside la población de Espinal, Tolima, y es allá donde debe tramitarse la mencionada acción, sumado a lo anterior, es el querer y la voluntad del actor presentar la tutela en ese municipio y ante y ante los jueces penales del circuito del Espinal Tolima, por lo que al haber avocado su conocimiento a prevención, impiden a este funcionario conocer de este asunto.” PARA RESOLVER SE CONSIDERA 1.
Esta Corporación en pasada oportunidad señaló que aun cuando no existe un mandando legal expreso, la Sala, en su condición de superior jerárquico de una de las autoridades vinculadas en la colisión propuesta, es la competente para definirla de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, puesto que en materia de tutela se admiten conflictos de competencia entre un superior y un inferior, con independencia de su jurisdicción o jerarquía porque en ese evento hacen parte de la jurisdicción constitucional en la cual prima un criterio funcional. 2.
La circunstancia que dio origen a la presente actuación eras de determinar cuál es la autoridad competente para asumir el conocimiento de la demanda de tutela presentada por el señor NEIRA RÍOS, radica en que mientras la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué considera que la competencia para haber conocido, en primera instancia, de la presente demanda radicaba en los Juzgados Penales del Circuito de Barranquilla, atendiendo al factor territorial determinado por las autoridades accionadas, para el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la capital del Atlántico la competente para decidir a prevención la solicitud de amparo era, como en efecto sucedió, el Juez Primero Penal del Circuito de Espinal (Tolima), pues fue esa la municipalidad seleccionada por el demandante en donde además tiene establecida su residencia. 3.
Con el fin de adoptar la decisión a que haya lugar, señálese que conforme a los parámetros que brindan los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto 1382 de 2000, son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza para los derechos fundamentales, concepto que como lo ha precisado la Sala Plena de esta Corporación en múltiples ocasiones, no se circunscribe de manera exclusiva a aquél en donde se produjo la acción u omisión que origina la solicitud de amparo, ni tampoco al domicilio de la entidad accionada, sino que se extiende al sitio donde se proyectan sus efectos por cuyo medio se amenazan o vulneran derechos fundamentales.
En la misma dirección se ha precisado además, que por virtud de la expresa referencia al factor “competencia a prevención”, destacado normativamente como criterio rector para definir este aspecto en materia de tutela, es competente para conocer de ella el juez ante quien se formula la demanda, siempre que, claro está, de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos.
Los anteriores criterios, han sido aclarados por la Corte Constitucional en el siguiente sentido: “ Como se presenta en el asunto de la referencia, puede ocurrir que se verifiquen varias de las alternativas enunciadas y en esa medida tanto el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Socorro y el Juzgado Cuarto del Circuito Judicial Administrativo de Bucaramanga, pueden ser competentes en el trámite de la presente acción. En efecto, en el municipio del Socorro se encuentra el inmueble que supuestamente presenta fraudes de energía; pero por otro lado, se observa en el expediente que el accionante alega la vulneración de su debido proceso y ha presentado varios derechos de petición ante la Electrificadora de Santander en Bucaramanga, solicitando se le garantice el derecho a la defensa, mediante la notificación del trámite administrativo.
“4.- En este tipo de casos la Corte Constitucional ha fijado la regla jurisprudencial según la cual el criterio que deben aplicar los jueces o tribunales antes de abstenerse de asumir el conocimiento de una solicitud de amparo constitucional, es la elección que haya efectuado el accionante respecto al lugar donde desea se tramite la acción. Lo anterior, a partir de la interpretación sistemática del artículo 86 Superior y del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que garantizan a todo persona reclamar “ante los jueces - a prevención” la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. ” Auto 071 de 2007, expediente ICC 1085, 21 de marzo de 2007. 4.
La revisión de la demanda de tutela y lo actuado, permiten concluir que el municipio de Espinal (Tolima) fue el lugar donde el accionante decidió formular su solicitud de amparo. Igualmente, nítido surge que los efectos adversos de los cuales se duele tienen repercusiones directas sobre la posibilidad de trasladar de sede la actuación surtida por las autoridades accionadas o que, en su defecto, los testimonios solicitados sean allegados a las diligencias en otra localidad. 5.
Como ya ha sido dilucidado por esta Corporación en asuntos similares, dado que fueron los Jueces Penales del Circuito de Espinal (Tolima) los seleccionados por el actor para interponer el solicitud de amparo, era a tal autoridad a la que efectivamente le correspondía, como acertadamente sucedió, conocer de la misma, por razón del factor determinado en la normatividad atrás precisada, esto es, en virtud de la competencia a prevención. Lo dicho constituía razón suficiente para que fuera la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en su condición de superior funcional y sin mayores dilaciones, quien desatara la impugnación presentada en contra del fallo emitido por el juzgador de primera instancia. No obstante, dada la firmeza e inmutabilidad del auto por medio del cual esa colegiatura, bajo su particular criterio, decidió decretar la nulidad de todo lo actuado para remitir por competencia la actuación a los Juzgados Penales del Circuito de Barranquilla, nuevamente la demanda de tutela tendrá que ser remitida al Juzgado Primero Penal del Circuito de Espinal (Tolima) para que asuma el conocimiento y decida lo pertinente, precisando que las pruebas e informes allegados en el trámite de la misma conservan validez conforme lo determinó la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué en auto del 30 de noviembre de 2009. 6.
Finalmente, atendiendo lo engorroso que ha sido para el señor NEIRA RÍOS la tramitación y decisión de la acción constitucional instaurada y considerando la ostensible dilación en que han incurrido tanto la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué que conoció de este asunto, como el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, se dispone la compulsación de copias de la actuación para que se investigue la responsabilidad disciplinaria en que pudieron incurrir.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE:
PRIMERO: ASIGNAR el conocimiento de la acción de tutela presentada por el señor DANIEL GEOVANY NEIRA RIOS al Juzgado Primero Penal del Circuito de Espinal (Tolima), según lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: COMPULSAR copias de esta actuación para que se investigue la responsabilidad disciplinaria en que hayan podido incurrir la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué que conoció de este asunto, como el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, conforme se consignó en el cuerpo de este proveído.
TERCERO: COMUNICAR lo aquí resuelto al Juzgado 3º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, a la Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y al accionante, enviándole copia del presente auto. CÚMPLASE SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Auto.
No.25323 del 18 de abril de 2006. � Sala Plena, auto del 16 de abril de 2002, expediente 388; Sala Civil, autos del 12 de abril de 2002, radicado 10892, 17 de junio de 2002, radicado 000159, 2 de mayo de 2003, radicado 000235; Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, radicado 9532, 9 de octubre de 2001, radicado 10251, 16 de mayo de 2002, radicado 11043;
Sala Laboral, auto del 7 de abril de 2002, radicado 000080, entre otros. � Sala Plena, junio 16 de 2005, Expediente 00015 � En sentido similar auto de 20 de febrero de 2007 colisión de competencias T-29899. _1247636078.doc