SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL�PRIVADO �� Radicación 4637 Acta 50 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, catorce (14) de enero de dos mil (2000) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Se resuelve la impugnación contra el fallo dictado el 28 de octubre de 1999 por el Tribunal de Barranquilla. � I.
ANTECEDENTES Aduciendo su condición de directora de recursos humanos de la Personería Distrital de Barranquilla, Mirtha Elena Rincón García ejercitó la acción de tutela al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, a la seguridad social, al trabajo y al que denominó "remuneración mínima vital", los cuales, según ella, están consagrados en los artículos 11, 13, 25, 48 y 49 y 53 de la Constitución Política.
Tal cual está dicho en el escrito en el que solicita la protección de sus derechos fundamentales, ellos le han sido vulnerados "como consecuencia de la no cancelación de mis salarios y prestaciones sociales desde el mes de julio del presente año y los aportes a la seguridad social desde febrero 1 de 1999" (folio 1); y de ese salario dependen tanto ella como su madre María García vda. de Rincón "para la alimentación y sostenimiento y el pago de los servicios públicos y domiciliarios" (ibídem).
También afirma en la solicitud que por su condición de funcionaria pública no le está permitido "ejercer ninguna otra relación contractual laboral con entidades públicas o privadas" (folio 1); que la Personería Distrital "es un ente de control que goza de presupuesto propio el cual incluye las asignaciones salariales respectivas, para sus fucionarios", presupuesto que dice "esta(sic) debidamente aprobado por el Consejo Distrial y el Alcalde, tal como consta en los Acuerdos 007 del 99; 017 de diciembre del 98 y 012 de octubre del 97" (ibídem) y que el Alcalde "ha cesado en su obligación de hacer los giros oportunos a este ente de control, lesionando no solamente los derechos e intereses de los funcionarios que aquí trabajamos, sino también de la ciudadanía en general al perturbar el normal funcionamiento de la Personería Distrital" (folios 1 y 3).
La específica petición de Mirtha Elena Rincón García es la de que se ordene al Personero Distrital de Barranquilla, como nominador, al Alcalde del Distrito de Barranquilla, "quien es el ordenador del gasto y ejecutor del presupuesto del distrito" (folio 4), y a la Secretaria de Hacienda Distrital, "que es la encargada de ordenar y ejecutar los giros para el pago de transferencias para los salarios", que le paguen los salarios de julio a octubre y consignen los aportes respectivos al sistema de seguridad social, ordenándoles asimismo "la cancelación oportuna de los salarios que devengue en el futuro, dentro de las 48 horas siguientes de proferido el fallo que conceda esta tutela" (ibídem).
En el fallo, que fue impugnado por la Secretaria de Hacienda Distrital, el Tribunal de Barranquilla dispuso "tutelar el amparo sobre cancelación de salarios, solicitado por la accionante Mirtha Elena Rincón García" (folio 123) y, por ello, ordenó al Alcalde del Distrito de Barranquilla que en un término no mayor de quince días, contados desde la notificación de la providencia, realizara "los giros y trasferencias necesarias acordadas en el presupuesto de gastos para el año de 1999" (ibídem) e igualmente los aportes a la seguridad social, para que, una vez realizados dichos giros, la personería distrital cancelara los salarios adeudados en un término no mayor de 48 horas.
No tuteló el Tribunal "el pago de la prima de servicios deprecada" (folio 124), arguyendo que "ella no afecta su mínimo vital" y que existían "otros mecanismos legales para ello" (ibídem). II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Si el propio artículo 86 de la Constitución Política perentoriamente dispone que la acción de tutela sólo proceda para reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, es forzoso concluir que resulta improcedente dicha acción cuando se ejercita para que se pague en una determinada fecha la remuneración, sin que interese que la suma cuyo pago se pretende corresponda a salarios causados dentro de una relación laboral todavía vigente.
No puede confundirse un derecho fundamental, que por definición es inalienable e imprescriptible, con la específica pretensión de que se reconozcan y paguen los salarios, pues este derecho de contenido económico sí prescribe y se extingue por el transcurso del tiempo y la inactividad del acreedor. Estas breves razones, en un todo ajustadas a lo directamente dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política y a las disposiciones de orden legal que establecen los casos en que no procede la acción de tutela, obligan a revocar la equivocada decisión adoptada por el Tribunal de Barranquilla en cuanto resolvió "tutelar el amparo sobre cancelación de salarios", manteniendo la sentencia en cuanto negó el amparo del derecho a obtener el "pago de la prima de servicios deprecada".
Adicionalmente, cabe anotar que es indiscutible que el acreedor de los salarios cuenta con la acción ejecutiva para obtener el pago forzado de las sumas correspondientes; proceso judicial en el que puede el juez embargar dineros o bienes del deudor para de este modo obtener la solución de la obligación insoluta. Ahora, que si el verdadero problema lo constituye el hecho de que el municipio no tenga dinero para cubrir la obligación pendiente, ni la orden dada mediante el fallo de tutela por el Tribunal de Barranquilla ni el mandamiento ejecutivo tendrían la virtualidad de hacer aparecer partidas con las que no cuenta la entidad territorial; pero para los efectos que aquí importan, habrá de revocarse el fallo impugnado por existir otro medio de defensa judicial.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administran�do justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1. REVOCAR la sentencia dictada el 28 de octubre de 1999 por el Tribunal de Barranquilla y, en su lugar, negar la tutela solicitada por Mirtha Elena Rincón García. 2.
Enviar el expediente a la Corte Consti�tucional para su eventual revisión. 3. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE RAFAEL MENDEZ ARANGO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VER�GARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria � � Impugnación 4637 �página \* arábico�1�