Micelio
T-46365 (25-02-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 46365 LUIS HERNANDO ROMERO HILARIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 46365 LUIS HERNANDO ROMERO HILARIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta No. 60 Bogotá D. C., febrero veinticinco (25) de dos mil diez (2010).

V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el accionante LUIS HERNANDO ROMERO HILARIÓN contra la decisión adoptada el 1º de diciembre de 2009 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, por cuyo medio negó el amparo constitucional que reclama frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca y el Juzgado Civil del Circuito de Funza.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, el señor LUIS HERNANDO ROMERO HILARIÓN promovió proceso ordinario laboral contra la sociedad CONIGRAVAS S.A., dirigido a que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo y se condene a la demandada al pago de las acreencias laborales causadas, así como las prestaciones e indemnizaciones de ley, por accidente de trabajo, por despido sin justa causa, y por la mora en el pago de los salarios y de las prestaciones sociales.

Correspondió conocer de la actuación al Juzgado Civil del Circuito de Funza, donde mediante proveído del 7 de diciembre de 2007 absolvió a la sociedad demandada de las pretensiones formuladas en su contra, aduciendo para el efecto que la presunción legal del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo fue desvirtuada, y por tanto, no se abre paso al estudio de las pretensiones económicas reclamadas.

Sometido al grado jurisdiccional de consulta la anterior determinación, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca mediante providencia del 27 de julio de 2009 la confirmó. Agotado el trámite anterior, LUIS HERNANDO ROMERO HILARIÓN acude al mecanismo excepcional de la tutela, tras considerar que con las providencias reseñadas se incurrió en la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, en conexidad con los derechos a la salud, trabajo y seguridad social.

Como sustento de la demanda refiere el accionante, se incurrió en una vía de hecho toda vez que no se valoraron las pruebas allegadas al proceso, a partir de las cuales se acreditó la pérdida de capacidad laboral en un porcentaje mayor al 50%, lo que hacía procedente el reconocimiento de la pensión de invalidez en virtud de las declaraciones ultra y extra petita que está autorizado a emitir el juez laboral.

Aspira entonces, que se brinde protección a las garantías constitucionales invocadas dado que no cuenta con otro mecanismo para lograr su restablecimiento y en tal virtud solicita, se adopten los correctivos del caso. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo invocado, señalando para ello que en el presente caso a pesar de haberse contado con un medio de defensa por parte del accionante, como era el recurso ordinario de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Funza ahora reprobada, no hizo uso del mismo, de modo que ante la ausencia injustificada de activación del indicado instrumento, el recurso constitucional deviene improcedente.

De otra parte precisó, lo que pretende la parte accionante es plantear ante el juez constitucional una visión diferente de la que jurídica y fácticamente se formó la autoridad accionada, sin que sea apreciable en forma ostensible la arbitrariedad en el manejo de la prueba, por lo que la percepción fáctica del Tribunal no es ubicable dentro de un proceder irregular.

LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la sentencia de tutela insistiendo en la procedencia del amparo para cuyo efecto retoma los argumentos de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política o la ley, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan “ vías de hecho ” que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.

Como en el presente asunto, la petición de amparo se orienta a censurar la sentencia que definió el proceso ordinario laboral promovido por el accionante en contra de la sociedad Conigravas S.A., surge imperioso precisar que la evolución jurisprudencial en torno a la vía de hecho judicial ha permitido construir una serie de causales de procedibilidad, que implican no solo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional al determinarlas así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos. Es así como, de la verificación que en el presente caso se logra frente al cumplimiento de tales presupuestos, debe advertirse en primer término que no se agotaron los medios de defensa judicial que le ofrece el legislador al accionante para contrarrestar las irregularidades planteadas en el líbelo, como en efecto tuvo la oportunidad de interponer el recurso de apelación contra la sentencia de primer grado, de manera que, si contó con la posibilidad de impugnar tal decisión y no lo hizo, no puede ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar la falta de gestión y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, siendo entonces el mismo interesado quien no respaldó su posición en el instante procesal oportuno. Así entonces, es claro que el mecanismo de tutela no tiene cabida, como quiera que dicha modalidad procesal, tal como ya se precisó, se encuentra en relación de subordinación frente a los medios judiciales ordinarios que eventualmente se podrían constituir en el cauce apropiado para resolver de manera definitiva los agravios o lesiones constitucionales.

De la misma manera, se advierte que en el caso particular, no podría afirmarse que los motivos expuestos por el demandante se configuren en una de las circunstancias a las que alude la jurisprudencia, siendo que, la providencia censurada se sustenta en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad que le haga perder legitimidad o su condición de verdadera decisión judicial, pues las razones que esgrimieron tanto el Juzgado como el Tribunal accionados para no acceder a las súplicas de la demanda que promovió el señor LUIS HERNANDO ROMERO HILARIÓN hoy accionante, se advierten serias y sensatas, en cuanto resolvieron el asunto de cara a la normatividad aplicable y las pruebas allegadas al proceso, sin que se perciba que a la prueba se le hubiere cambiado su valor suasorio o alcance determinado por Ley, o que la sentencia esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios que tengan la trascendencia de edificar un defecto fáctico -como lo anuncia el peticionario-, que deba ser conjurado mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales.

Así las cosas, como no se cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela que se invoca frente a una decisión judicial, el amparo solicitado es manifiestamente improcedente, razón por la cual la Sala ratificará el fallo objeto de impugnación. Por las razones consignadas, La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1.

CONFIRMAR el fallo recurrido. 2. Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3. Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia C-595/05 11