CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 46362 República de Colombia SEGURIDAD HILTON LTDA. Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 46362 República de Colombia SEGURIDAD HILTON LTDA. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 040 Bogotá, D. C., once (11) de febrero de dos mil diez (2010).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la impugnación presentada por el representante legal de la compañía SEGURIDAD HILTON LTDA. en contra del fallo de tutela proferido el 10 de noviembre de 2009 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo a los derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 11 Laboral del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES RELEVANTES 1. El Juzgado 11 Laboral del Circuito de Bogotá conoció de un proceso ordinario laboral promovido por Sifredo Gallo en contra de SEGURIDAD HILTON LTDA., para obtener la declaratoria de existencia de una relación laboral entre las partes a término indefinido, así como el pago de las acreencias laborales dejadas de percibir, la sanción moratoria y la indemnización por despido injusto.
Agotado el trámite del proceso, el 17 de abril de 2009 profirió sentencia por cuyo medio condenó a la demandada a pagar las prestaciones sociales a favor del demandado y las indemnizaciones moratoria y por despido injusto. 2. Apelada esa determinación por el apoderado de SEGURIDAD HILTON LTDA., fue revocada parcialmente el 6 de julio de 2009 por una Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y, en su lugar, absolvió a la demandada de la condena por concepto de indemnización por despido injusto.
Además, la modificó en el sentido de indicar que el pago de la indemnización moratoria será “desde el 15 de agosto de 2007 al 15 de agosto de 2009, o hasta cuando el pago se verifique si el periodo es menor, e intereses moratorios de las prestaciones adeudadas a partir del 16 de agosto de 2009, de persistir la mora, y hasta cuando se verifique el pago completo de estos rubros”.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El representante legal de SEGURIDAD HILTON LTDA. luego de efectuar un recuento de las sentencias reseñadas, afirma que éstas constituyen vías de hecho, por indebida apreciación y valoración de los “ escasos” medios de prueba aportados al proceso y omitir la práctica de otros que hubiesen contribuido al esclarecimiento de los hechos.
Por ello, pide amparar los derechos fundamentales invocados, revocar los fallos de instancia proferidos por las autoridades accionadas y practicar “ la inspección judicial” solicitada por la parte demandante, con el fin de proferir un fallo “ acorde a derecho”. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. Mediante auto del 27 de octubre de 2009 la Sala de Casación Laboral de esta Corporación admitió la demanda de tutela y notificó la iniciación del trámite a las autoridades judiciales accionadas. 2.
La mencionada Sala de Casación Especializada negó el amparo solicitado. Consideró que las autoridades demandadas al pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda, estudiaron las normas aplicables al asunto sometido a su consideración, valoraron las pruebas aportadas al proceso y con base en ellas fundamentaron sus decisiones, de las cuales discrepa el accionante con un criterio legal diferente.
También precisó que la pretensión del actor es reabrir un debate que se encuentra debidamente resuelto a través de sentencias de instancia ejecutoriadas. 3. El accionante impugna el fallo. Sostiene que no es justo que se traslade la carga de la prueba a la parte demandada cuando ésta recae en la parte accionante, e insiste en que las sentencias carecen de una inadecuada valoración y apreciación de las pruebas aportadas y se omitió la práctica de otras a favor de los intereses de la empresa que representa.
CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala es competente para conocer de la impugnación, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial.
En el evento puesto a consideración, el representante legal de SEGURIDAD HILTON LTDA., está en desacuerdo con las sentencias de instancia por cuyo medio el Juzgado 11 Laboral del Circuito de Bogotá y una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, lo condenaron a pagar en favor de Sifredo Gallo varias acreencias laborales, como consecuencia de la terminación de la relación laboral.
La Sala ha reiterado la procedencia excepcional de la acción de tutela para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario o funcionarios judiciales actúan y deciden de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales sus decisiones son emitidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para defender la vigencia de sus derechos constitucionales.
En el asunto examinado, no es acertada la afirmación del actor de considerar las sentencias cuestionadas como desconocedoras de las garantías constitucionales invocadas puesto que, de manera seria y razonada, sustentaron los motivos por los cuales condenaron a SEGURIDAD HILTON LTDA. a pagar varias acreencias a favor del demandante, y cualquier reparo por no haberse agotado la etapa probatoria debió alegarlo en la etapa procesal pertinente al interior del proceso.
Por ello, el Tribunal Superior de Bogotá en su respectiva Sala de Decisión Laboral, en el fallo por medio del cual confirmó el emitido por el a quo, concluyó que: “Conforme como se indicó con antelación, la confesión ficta versó sobre los hechos referidos a la fecha de ingreso del demandante el día 4 de diciembre de 2003, la fecha de retiro el día 14 de agosto de 2007, los salarios devengados durante la relación laboral, las labores desempeñadas por el actor y el horario de trabajo.
Por lo que de dicha confesión, sin duda se deriva, la prueba de la relación laboral y si vigencia, dado que ninguna otra probanza desvirtuó estos hechos que se presumieron ciertos; por tanto, era deber de la demanda, y ante las pretensiones del actor referidas al pago de las prestaciones sociales, vacaciones y auxilio de transporte causado durante le tiempo que se mantuvo la relación laboral, acreditar que dichas acreencias fueron oportunamente reconocidas y pagadas al demandante, empero, ninguna probanza al respecto fue aportada al plenario en debida forma, pues se reitera, la documental visible a folios 40 a 50, no puede tenerse como prueba legalmente allegada, como quiera que la misma no se decretó con tal por el A quo, en razón a que se tuvo por no contestada la demanda.
Así entonces, no se trata de que el A quo haya dado por probadas las pretensiones de la demanda en razón a la confesión ficta declarada de conformidad con lo dispuesto por el artículo 210 CPC, como mal lo entiende el recurrente, sino que, al acreditarse conforme a los testimonios rendidos y a la confesión que sobe la vigencia de la relación laboral, el cargo desempeñado y el salario devengado fue declarada por el juzgado de conocimiento, dada la inasistencia injustificada del representante legal de la demandada a la diligencia de interrogatorio de parte… que el demandante laboró como vigilante desde el 4 de diciembre de 2003 hasta el 14 de agosto de 2007 al servicio de Seguridad Milton Ltda. (…) Es consecuencia, es evidente que quien tenía la carga de la prueba en aras de desvirtuar la falta de pago de las prestaciones sociales, vacaciones y auxilio de transporte, la tenía la parte demandada de conformidad con lo señalado en el artículo 177 CPC, y la misma no fue cumplida, no quedaba más al Juez de primera instancia que ordenar le reconocimiento de estas acreencias…” En este orden de ideas, la Sala establece que las autoridades judiciales accionadas actuaron con competencia para proferir las sentencias de instancia en el proceso ordinario laboral, sin que el normal desacuerdo respecto de lo allí decidido, deba estimarse como actuación irregular, vulneradora de las garantías fundamentales del actor.
Además, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las cuestionadas que hicieron tránsito a cosa juzgada, sólo porque el demandante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados en la valoración probatoria efectuada conforme a las reglas de la sana crítica.
Por la motivación que precede, la Sala confirmará la sentencia de tutela impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. NOTIFICAR esta decisión en los términos previstos por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cfr. folio 25 y siguientes del cuaderno de de la demanda. � Cfr. folio 21 y siguientes del cuaderno de la demanda. � Puede consultarse decisiones de los radicados 38528 y 38460, proferidos el 18 y el 3 de septiembre de 2008, entre otros. � Cfr. Folio 46 y siguientes del cuaderno de la demanda.
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