CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia No. 46360 Héctor Alonso Rodríguez Herrera. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T. 46360 Héctor Alonso Rodríguez Herrera. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No.060.
Bogotá, D.C., febrero veinticinco (25) de dos mil diez (2010). VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de Héctor Alonso Rodríguez Herrera, contra la sentencia proferida el 1° de noviembre de 2009 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, a través de la cual negó la acción de tutela intentada por él contra el Juzgado Quince Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial, autoridades con sede en esta ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Héctor Alfonso Rodríguez Herrera a través de apoderado instauró proceso especial de fuero sindical contra Febor Entidad Cooperativa “Coopfebor” para que, previos los trámites respectivos fuera condenada a reintegrarlo al cargo que venía desempeñando en las mismas o mejores condiciones de trabajo y remuneración, por haber sido despedido cuando se encontraba amparado con la garantía de fuero sindical en su calidad de Secretario de Organización del Sindicato de Trabajadores de Coopfebor “Sintracoofebor”, así como al pago de los salarios dejados de percibir. 3.
Después de agotar el procedimiento establecido en el ordenamiento jurídico, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá mediante sentencia del 23 de marzo de 2007 resolvió absolver a la demandada de todas y cada una de las pretensiones invocadas en el libelo por considerar que el actor no gozaba de la garantía de fuero sindical como consecuencia de la cancelación del registro sindical de “Sintracoopfebor”. 4.
Inconforme con la anterior decisión, el apoderado del demandante la recurrió y una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial el 31 de agosto siguiente la confirmó por las mismas razones. 5. Como quiera que Héctor Alonso Rodríguez Herrera no está de acuerdo con los argumentos expuestos por las autoridades judiciales que conocieron del proceso especial de fuero sindical -acción de reintegro-, a través de un profesional del derecho acude al juez de tutela en procura de amparo de sus garantías fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, si se tiene en cuenta que el Tribunal cometió un grave error en la interpretación de los artículos 405 y 406 del Código Sustantivo del Trabajo en cuanto condicionó la existencia del fuero sindical a la vigencia de las inscripción de la organización sindical en el Registro Sindical del Ministerio de la Protección Social, además en casos similares al suyo otros despachos judiciales accedieron a las pretensiones invocadas por sus compañeros del sindicato “Sincoopfebor”.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la demanda de tutela, notificó a la autoridad judicial accionada y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con el fallo que ponga fin a la solicitud de amparo. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Corporación referenciada resolvió negar el amparo solicitado porque estaba ausente el principio de inmediatez, además señaló que la acción de tutela no fue instituida para que a través de ella se pueda controvertir, como si fuera una tercera instancia, los fundamentos jurídicos sobre determinadas normas, o las percepciones fácticas de los diversos medios de instrucción procesal que en ejercicio de la función de administrar justicia y de la normal independencia exprese el juez natural.
IMPUGNACIÓN: Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de Héctor Alonso Rodríguez Herrera la recurrió y con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela insiste para que se le proteja el derecho fundamental al debido proceso. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.
Hecho el reconocimiento de que la acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales y únicamente cuando la decisión del juez implica la vulneración grave del ordenamiento jurídico, la jurisprudencia constitucional también ha resaltado la necesidad de que las deficiencias procesales se resuelvan en el contexto natural de los procesos judiciales regulares porque todos ellos están adecuadamente dotados de mecanismos que permiten a las partes e intervinientes reclamar en su interior los errores que allí puedan producirse. 3.
De la demanda de tutela surge claro que la intención del apoderado de Héctor Alonso Rodríguez Herrera, la dirige a que por el excepcional mecanismo de protección constitucional se deje sin efecto por supuesta irregularidad constitutiva de vía de hecho la decisión proferida el 21 de mayo de 2007 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, a través de la cual confirmó la sentencia dictada el 23 de marzo de esa misma anualidad por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de esta ciudad, a través de la cual absolvió a Febor Entidad Cooperativa “Coopfebor” de todas y cada una de las pretensiones invocadas por el aquí demandante en el proceso especial de fuero sindical –acción de reintegro- que cursó contra la empresa ultima referenciada. 4.
A través de la sentencia C - 543 del 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, tornando improcedente dirigir esta acción contra sentencias o providencias que pongan término a un trámite judicial porque dadas sus especiales características de subsidiariedad y residualidad, impiden su ejercicio como mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela a fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, finalidad que desnaturaliza su esencia y agrede postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de los servidores judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 superior. 5.
No obstante, este postulado general encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales constituyan verdaderas vías de hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz porque en estos eventos la protección resulta imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 6.
En el asunto sub-exámine encuentra la Sala que el amparo solicitado es improcedente porque tal como lo tiene precisado la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal manera que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, pues con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica, condición que está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de este trámite constitucional cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de quien acuda en busca de su amparo. 7.
La anterior precisión es razón más que suficiente para declarar la improcedencia de la presente acción de tutela toda vez que las decisiones objeto de queja fueron proferidas el 23 de marzo 31 de agosto de 2007, y entonces, no puede entenderse cómo después de transcurrido tanto tiempo apenas ahora Héctor Alonso Rodríguez Herrera considere que se le han vulnerado sus derechos fundamentales.
Así se ha pronunciado la Corte Constitucional sobre el tema referenciado, precisando que la solicitud de amparo debe ser interpuesta: “…en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos”. 8.
De otra parte, basta leer la sentencia objeto de reproche para establecer que de forma razonada la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá expuso los motivos por los cuales avaló la sentencia proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de esta ciudad, y en su lugar, absolvió a Febor Entidad Cooperativa de todas y cada una de las pretensiones invocadas por Héctor Alonso Rodríguez Herrera, máxime si se tiene en cuenta que para tales efectos, entre otras cosas, previo el estudio del acervo probatorio señaló que “Si bien es cierto el artículo 405 del C.S.T., modificado por el Decreto 204 de 1957 define el fuero sindical como la garantía de que gozan determinados trabajadores para ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros municipios o establecimientos de la misma empresa, sin justa causa, previamente calificada por el Juez del trabajo, no lo es menos que dicho amparo o privilegio, es ante todo un mecanismo de protección de los derechos de asociación sindical y libertad sindical, antes que perseguir una estabilidad en el empleo.
El artículo 39 de la Carta consagra el Derecho de sindicalización y se reconoce a los representantes sindicales el fuero y las demás garantías necesarias para su gestión. Empero acontece que ya no existe el sindicato para que los representantes sindicales ejerzan su gestión. En este orden no puede pregonarse la permanencia de un fuero cuando la organización sindical de la cual él se deriva desapareció de la vida jurídica, por haberse ordenado su disolución, cancelación, y liquidación por la autoridad judicial competente Por manera que como la desvinculación del trabajador se produjo con posterioridad a la disolución y cancelación del sindicato como del Registro Sindical, no hay lugar a la protección foral demandada, como que, se repite, si no existe sindicato tampoco garantía foral”. 9.
Así las cosas, queda en evidencia que la Sala accionada explicó en forma razonada los motivos que de conformidad con el estudio del acervo probatorio y la norma aplicable le permitían confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de esta ciudad, a través de la cual absolvió a Febor Entidad Cooperativa de las pretensiones impetradas por Héctor Alonso Rodríguez Herrera en el proceso de fuero sindical -acción de reintegro- a que se hizo referencia en el acápite de antecedentes que hace parte de esta providencia, 7.
La Sala no desconoce que e n lo que respecta al fuero sindical, dicha garantía está prevista en el artículo 39 de Carta Magna al establecer que: “ Los trabajadores y empleadores tienen derecho a constituir sindicatos o asociaciones, sin intervención del Estado. (…) Se reconoce a los representantes sindicales el fuero y las demás garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión.” 8.
A su vez el artículo el artículo 405 del Código Sustantivo del Trabajo -modificado a su vez por el artículo 1 del Decreto 204 de 1957-, el legislador definió el fuero sindical en los siguientes términos: “Se denomina ‘"fuero sindical’ la garantía de que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa causa, previamente calificada por el juez del trabajo.” 9.
Por su parte, los artículos 406 y 407 del Estatuto Laboral establecen que están amparados por la garantía del fuero sindical los trabajadores particulares y los servidores públicos en los siguientes casos: los fundadores del sindicato, los trabajadores que con anterioridad a la inscripción en el registro sindical ingresen a él, los miembros de su junta directiva y subdirectivas, así como los miembros de la junta directiva de una federación o confederación de sindicatos, y dos miembros de la comisión estatutaria de reclamos. 10.
A través de los artículos 113 a 118 del Código del Procedimiento Laboral, el legislador dispuso el mecanismo judicial para hacer efectiva la garantía del fuero sindical. Para ello, determinó que en los casos en que el empleador no haya obtenido previamente el permiso judicial respectivo para despedir, desmejorar o trasladar al trabajador amparado con fuero sindical, este podrá interponer una acción judicial a fin de obtener el reintegro a su cargo. 11.
Las normas citadas desarrollaron la protección del fuero sindical mediante la denominada acción de reintegro, pero ello no opera de ipso facto sino que para tales efectos igualmente debe acreditarse estar en alguna de las circunstancias atrás referenciadas, que no es lo que sucede en este caso toda vez que demostrado está y así lo hizo ver la Corporación Judicial demandada en la decisión objeto de queja que al haber ordenado el Ministerio de la Protección Social previa la autorización de un Juez de la República la liquidación y cancelación del Registro Sindical de “Sintracoopfebor” desapareció ipso facto el fuero sindical que cobijaba a Héctor Alonso Rodríguez Herrera. 12.
A lo anterior se suma que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 13.
Vistas así las cosas, es evidente que Héctor Alonso Rodríguez Herrera, en esencia, pretende a través de este instrumento censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial.
Y, 14. En cuanto se refiere a la presunta vulneración del derecho fundamental a la igualdad incoado por el libelista con base en pronunciamientos dictados por otros Despachos Judiciales, tampoco será objeto de protección pues los jueces en la toma de sus decisiones sólo están sometidos al imperio de la Constitución y la Ley, la Carta Política autoriza el uso de la jurisprudencia de los órganos de cierre de jurisdicción sólo como criterio auxiliar (art. 230 Const.
Pol.), a no ser del precedente judicial horizontal o vertical, del que también se puede discrepar, no obstante tenerse como contextualizado en los conceptos de Bloque de constitucionalidad, Constitución y Ley, porque los hechos no sean idénticos, varió la normatividad aplicable al caso o -en tratándose de una ciencia valorativa y racional como lo es el derecho- porque la razonabilidad y la ponderación de la argumentación despliegan otros horizontes de definición, pues lo contrario sería meter en una especie de congelador a la decisión judicial que debe ser por antonomasia, derecho viviente.
A mérito de lo expuesto, la Corte suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1.- CONFIRMAR la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 1° de diciembre de 2009. Y, 2.- Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Parágrafo 1 del Artículo 407 del Código Sustantivo del Trabajo: Gozan de la garantía del fuero sindical, en los términos de este artículo, los servidores públicos, exceptuando aquellos servidores que ejerzan jurisdicción, autoridad civil, política o cargos de dirección o administración. � CORTE CONSTITUCIONAL.
Sent. 332/06 8 16