República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 46359 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 55 Bogotá. D.C., veintitrés de febrero de dos mil diez Decide la Sala la impugnación interpuesta por FANNY GUTIÉRREZ ORTEGA - en calidad de guardadora dativa del menor Cristian Felipe Cortés Lozada-, en contra del fallo proferido el 15 de diciembre de 2009 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa del menor, presuntamente vulnerados por las Salas de Casación Civil de esta Corporación y Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá.
ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. “Sustenta la accionante en su acción de tutela (fl. 1 a 24) que el señor Gabriel Pérez Triviño formuló proceso ejecutivo por la obligación de hacer en contra de la sucesión del señor William Baldomero Cortés Rivera y Myriam Lozada Vivas, ante el Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá. “La anterior demanda tenía como fundamento, que el 20 de septiembre de 1995 el señor William Baldomero Cortés Rivera celebró con Gabriel Pérez Triviño un contrato de promesa de permuta, por el cual se obligó a transferir a Pérez Triviño un local comercial ubicado en la calle 14 # 12-66 del barrio La Capuchina de Bogotá. “Afirma que por su parte el señor Pérez Triviño se obligó a transferir a William Cortés Rivera el vehículo automotor de placas BFI-771 y la suma de $20.000.000, sin embargo el 6 de noviembre de 1995 falleció el señor William Cortés, razón por la cual se abrió sucesión ante el Juzgado Tercero de Familia de Bogotá, reconociéndose como heredero universal al menor Cristian Felipe Cortés Lozada y por orden judicial se designó como guardadora dativa a FANNY GUTIÉRREZ ORTEGA.
“Sustenta que como quiera que en el proceso de sucesión no se reconoció el crédito que afirmaba tener Gabriel Pérez Triviño, presentó acción ejecutiva y se citó a conciliación donde se reconoció el negocio prometido por el causante acordándose la trasferencia y entrega del bien inmueble adjudicado al menor y como parte del precio el demandado entregó una suma de dinero y se comprometió a transferir el derecho de dominio del automotor de placas BFI-771, en conciliación que acepta fue aprobada por el Juez 19 Civil del Circuito de Bogotá. “Sostiene que en representación de su menor hijo, le escrituró el inmueble y realizó la entrega formal tal que Gabriel Pérez Triviño figura como único dueño del citado local comercial, y que llegada la hora, este último no cumplió con su deber de realizar el traspaso del vehículo, pese a que como guardadora de los intereses del menor cumplió ese ilegal (sic) acuerdo.” RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia contestó la demanda acogiéndose a los argumentos que sirvieron de fundamento a la providencia cuestionada, y enfatizó en que esa decisión fue proferida por la Corporación como máximo órgano de la Jurisdicción Ordinaria Civil y por ello, ningún otro juez es competente para revisarla.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó las pretensiones de la demanda, por cuanto consideró que las decisiones judiciales cuestionadas se encuentran ajustadas al ordenamiento jurídico. LA IMPUGNACIÓN 1. La accionante impugnó la anterior decisión reiterando los motivos de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.
De conformidad con la preceptiva del artículo 1º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre las impugnaciones interpuestas contra la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 2. Esta Sala conoce de las impugnaciones promovidas dentro del trámite de los procesos de tutela promovidos en contra de la Sala de Casación Civil por las siguientes razones: “ 1.
Para la gran mayoría de los casos, son exhaustivas las exigencias de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, 2. La propia Corte Suprema de Justicia y no otro juez, tiene la posibilidad de examinar sus fallos desde una perspectiva constitucional generando una dialéctica interna que permite cualificar sus decisiones 3.
Existen excepcionales asuntos de gran relevancia constitucional que ameritan abandonar los argumentos formales que operan en favor de la intangibilidad de las providencias de los órganos límite y 4. No se puede desconocer que con el cambio constitucional a partir de 1991 adquirió gran relevancia en nuestro medio los derechos fundamentales y una dogmática sobre la justicia –en construcción-, que la Corte Suprema de Justicia debe ayudar a idear.
Agregó esta Colegiatura que “en la medida que la Constitución Política tenga una carga valorativa que pone en el epicentro de las relaciones intersubjetivas en general y entre las autoridades públicas y los administrados en particular, a la persona humana, los valores materiales entre ellos la democracia, la justicia materializada en la dogmática de los derechos humanos y en la razonabilidad jurídica, guiada por criterios de proporcionalidad, se imponen sobre los criterios formales, es decir, sobre las normas estructurales.
No puede ser de otra manera, por cuanto el tránsito constitucional de un Estado de Derecho hacia un Estado Social de Derecho, implica concebir las reglas que establecen competencias y procedimientos a las autoridades públicas, como medios de transmisión instrumental de los principios y valores constitucionales. “Esta forma de comprender los instrumentos jurídicos, demanda de las autoridades judiciales, un cambio de mentalidad que debe implicarles actuar razonablemente, es decir, ponderando en términos de idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto, los fines y derechos constitucionales que se encuentren en tensión en su relación medio–fin.
Esto trae implícito en primer lugar, que el respeto a las formas no puede comprenderse como un fin en sí mismo, sino como un medio para realizar un mínimo de justicia material. Lo cual implica que si su “acatamiento” genera o avala una situación contraria a derecho desde el punto de vista material, debe abandonarse, pues los servidores públicos tienen preponderantemente la responsabilidad de hacer realidad las garantías constitucionales, es decir, no se puede llegar al absurdo de pensar que alguien tiene un derecho, pero no hay manera de satisfacerlo por cuanto “lamentablemente” su asunto hizo tránsito a cosa juzgada.
“Ahora bien, el riesgo de que las competencias especializadas sean asumidas por el juez de tutela, actualmente se encuentra mitigado, pues es restringida la posibilidad de que procedan las demandas contra providencias judiciales en virtud de los desarrollos jurisprudenciales que sobre este tema se han producido, en especial el importante avance que se ha dado en la materia en lo concerniente con las causales genéricas de procedibilidad, mediante las cuales quedó superado el escueto concepto de las “vías de hecho” como simple arbitrariedad o “grosería” judicial, para exigir el cumplimiento de estrictas condiciones de “habilitación” sin las cuales el estudio de fondo de la demanda no tiene cabida, todo lo cual hace realmente excepcional la procedibilidad de la demanda constitucional ”. –Resaltado fuera de texto- Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Respecto de los presupuestos de procedibilidad de la acción, recuerda la Sala que desde la sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional, se definieron “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, sin los cuales este instrumento constitucional, como se anticipó, no tiene la más mínima posibilidad de prosperar.
Estos requisitos son: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. “b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. “c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. “d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
“e. ‘Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible’. “f. Que no se trate de sentencias de tutela. “Los anteriores requisitos, no quedaron en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida ‘… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto’ (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. “Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción. “Este nuevo escenario, implica que respecto de asuntos de ‘ estricta relevancia constitucional ’ el problema planteado trascienda del ámbito de la justicia ordinaria y avance hasta la constitucional, donde sólo dicho tipo de conflictos merecerán la atención del juez de tutela para un estudio de fondo.
Por el contrario, eventos en los cuales el asunto no desborde los ámbitos de la discusión ordinaria, por ejemplo, respecto a la interpretación del derecho material o la valoración o apreciación probatoria, la definición de los mismos está a cargo de los jueces ordinarios donde, de acuerdo con los requisitos que se exijan en cada régimen, ante la posibilidad de su estudio por el juez de casación, ahí finiquita la discusión y más allá de ello no existe ninguna otra posibilidad.” Análisis del caso concreto 1.
La demanda se dirigió a cuestionar la providencia proferida el 3 de septiembre de 2009 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, por cuyo medio decidió no casar la sentencia proferida el 28 de septiembre de 2007 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá. 2. De entrada la Sala advierte que confirmará el fallo recurrido, por las razones que se pasan a ver: 2.1.
En forma reiterada, la jurisprudencia de la Corporación ha sido insistente en señalar que la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, no es el instrumento al cual se pueda acudir con el propósito de discutir la legalidad de las decisiones judiciales por fuera del proceso o de prolongar los recursos legales agotados.
La acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad genéricos y específicos que consientan su interposición, con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es otra que viabilizar quejas por violación de los derechos fundamentales para su protección de manera residual y subsidiaria, a fin de garantizar un mínimo de justicia material.
Pues, si no existen motivos que impidan promover la acción, aquella procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo, resultando improcedentes aquellas demandas en las que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una causal de procedibilidad. 2.2.
Conforme con lo anterior, el instrumento constitucional no tiene cabida cuando con él se busca controvertir una decisión judicial razonable, con la finalidad de enervar sus efectos o de imponer determinaciones al juez natural a través de la indebida intervención del juez constitucional. Es lo que ocurre en este caso, en el cual surgen ilegítimas las pretensiones de la demanda, toda vez que la Sala de Casación Civil razonablemente tuvo en consideración, para no casar la sentencia de segundo grado -por cuyo medio la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá acogió las excepciones propuestas por la parte demandada y por lo mismo, no declaró la resolución del acuerdo conciliatorio pretendida por la accionante-, que: i) el Tribunal, por una parte, no encontró que en la conciliación “ se hubiese pactado la entrega material del vehículo que hacía parte del precio del inmueble objeto de la promesa de venta base de la ejecución, omisión que, consideró, se explicaba porque el causante Cortés Rivera (promitente vendedor) ya había recibido dicho bien, según afloraba de la diligencia de secuestro practicada por el Juzgado 12 de Familia de Bogotá para proteger los intereses del menor Cristian Felipe, medida que, a la sazón subsistía, motivo por el cual, el secuestre tenía el automotor en nombre de éste”; y de otra, “porque dedujo de los escritos presentados en el proceso ejecutivo (folios 232, 233, 236 y 237), que el formulario de traspaso había sido suministrado por Pérez Triviño a la parte actora, conforme lo corroboraba la copia del mismo aportada al expediente”; y ii) si bien para la enajenación voluntaria de los bienes de un menor se requiere de autorización judicial, ella no era necesaria en el caso sub lite, pues la trasferencia no tuvo origen en la iniciativa de la guardadora, sino en la forzada reclamación adelantada por un acreedor legítimo de la herencia del menor, a través de un proceso ejecutivo; por tanto la conciliación al interior de ese trámite no estaba supeditada a autorización previa de otro juez. 3.
Considerando que contra las anteriores motivaciones la accionante sólo manifestó su inconformidad sin plantear ni demostrar la existencia de causales de procedibilidad de la acción contra providencias judiciales, con la demanda resulta alterada la esencia de la acción de amparo constitucional, pese a que se ha insistido en los estrados judiciales de todos los niveles, que no se trata de un mecanismo alternativo para censurar el raciocinio jurídico, ni el trámite impartido, ni la convicción a la que pudiesen arribar los funcionarios competentes después de analizar la normatividad aplicable al asunto y el acopio probatorio a la luz de los postulados de la sana crítica.
Corolario de lo anterior, la acción es improcedente y por lo mismo, la Sala confirmará el fallo impugnado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Ver entre otras de Sentencia de tutela 10 de marzo de 2009 –Radicado 40756-, � C-590 de 2005, Corte Constitucional. � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � Requisitos reiterados por esta Corporación en sentencia de tutela del 26 de marzo de 2009 –radicado número 41264- entre otras-.
LFRA. 30/8/a 17:58 C.R. P.