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T-46358 (11-02-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela 46358 A/. MAIRA ALEJANDRA GIRALDO Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela 46358 A/. MAIRA ALEJANDRA GIRALDO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta de Sala No. 40 Bogotá, D. C., once (11) de febrero de dos mil diez (2010) VISTOS Se ocupa la Sala del estudio de la acción de tutela instaurada por MAIRA ALEJANDRA GIRALDO VALENCIA, a nombre propio, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales y el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso.

I.

ANTECEDENTES 1. En contra de MAIRA ALEJANDRA GIRALDO -junto con otras personas y de los cuales hubo ruptura de la unidad procesal- se adelantó proceso penal por el delito de hurto calificado y agravado, el cual culminó con sentencia condenatoria emitida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Manizales el 12 de noviembre de 2008, por la vía abreviada, al haberse allanado a la imputación formulada por tal cargo, imponiéndosele como pena principal 144 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo, sin concedérsele el subrogado de la suspensión condicional de la pena ni el sustituto de la prisión domiciliaria. 2.

Apelada tal decisión por la defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales en proveído del 4 de diciembre de 2009, resolvió confirmarla en su integridad. 3. Actualmente se surte el traslado a los sujetos procesales para que -si es su deseo- interpongan recurso extraordinario de casación, término que vence el 12 de abril del corriente año. 4.

Aduciendo la violación de sus derechos fundamentales por parte de los funcionarios judiciales que conocieron de la actuación, MAIRA ALEJANDRA GIRALDO VALENCIA promueve acción de tutela en su contra, señalando que durante la apelación se dictó sentencia condenatoria en el caso de sus compañeros de ilícito y a los que se les impuso una pena de 24 meses de prisión por haber indemnizado, situación que puso en conocimiento del sentenciador de segundo grado, quien le informó que tal situación sería objeto de pronunciamiento en la sentencia lo cual no acaeció limitándose éste a confirmar la decisión impugnada.

Por lo anterior solicitó se decrete la nulidad de la sentencia y se ordene dar respuesta afirmativa o negativa a lo pedido en el memorial. II. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Acudieron a rendir descargos los jueces vinculados, allegando copia de las determinaciones adoptadas por cada uno de ellos en el marco del proceso penal y solicitando, a su vez, la improcedencia de la protección constitucional invocada al no haberse quebrantado derecho fundamental alguno. Asimismo y de manera particular el Tribunal refirió que cada uno de los puntos objeto de recurso fueron atendidos dentro del marco de su competencia al momento de dictarse la sentencia de instancia, como se puede advertir de la lectura de la providencia. III.

CONSIDERACIONES De entrada anuncia la Corte el norte de la presente decisión, la que no es distinta a negar por improcedente el amparo incoado por MAIRA ALEJANDRA GIRALDO VALENCIA, como que ningún derecho fundamental le ha sido vulnerado con la actuación de las autoridades judiciales accionadas que torne viable la interferencia del juez de tutela frente a procesos en trámite.

Insiste la Sala, lejos está de ser llamado el juez constitucional a revisar las distintas decisiones judiciales cuando les persista inconformidad a las partes con las que les resultan adversas a sus intereses, que es justamente la situación planteada al haberse dictado en contra de la libelista sentencia condenatoria –conforme con su aceptación de responsabilidad- y fijado una sanción punitiva que considera excesiva frente a otros co procesados que fueron objeto de reproche bajo una cuerda procesal diversa, pues dicho mecanismo constitucional se ofrece improcedente frente a decisiones judiciales debidamente razonadas, con la salvedad de la existencia de una causal de procedibilidad específica, que se descarta de la actuación -al menos de entrada- y además se cuente con otros mecanismos de defensa judicial con los cuales acceder a sus pedimentos.

Desafortunado entonces resulta, que pretenda la actora a través de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta Política como mecanismo de protección de los derechos fundamentales, utilizarla como un instrumento adicional a los ordinarios previstos en cada procedimiento y mediante los cuales le sea posible prolongar los debates jurídico probatorios propios de las instancias ordinarias, reabrir los oportunamente concluidos en ellas o quizá, suplantar los mecanismos ordinarios que se le ofrecen.

De allí que se imponga advertir, como con insistencia la Sala lo ha venido refiriendo en su labor de juez de tutela, que constituye el proceso el escenario natural al interior del cual se impone debatir las inconformidades, no siendo la acción de amparo un mecanismo paralelo al cual se pueda concurrir cuando se resistan las partes a aceptar lo resuelto por el juez natural y menos aún frente a procesos en trámite, como que la jurisprudencia decantada de la Corporación en múltiples pronunciamientos así lo ha venido señalando.

Las decisiones atacadas de manera alguna quebrantaron el ordenamiento constitucional, y es que igual, no está legitimado el juez constitucional -como se pretende en la demanda- para evaluar las condiciones que fueron objeto de consideración por los accionados y que conllevaron la tasación de la sanción impuesta a MAIRA ALEJANDRA GIRALDO VALENCIA o el presunto derecho que le asiste frente a algún sustituto de la pena o subrogado penal, pues es claro que estos puntos deben ser objeto del debate dentro del correspondiente proceso, y aún se encuentra el mismo, pendiente de ser objeto del recurso extraordinario de casación. Nada más alejado de la realidad que el planteamiento de la actora en sede de tutela, como que de aceptarse apuntaría inequívocamente a crear una tercera instancia en todas y cada una de las actuaciones judiciales, lo que riñe abiertamente con la filosofía que de siempre ha inspirado el trámite de la acción protectora de derechos fundamentales y de la misma legalidad en los trámites de los procesos.

Y un argumento adicional para predicar la deslegitimidad de la propuesta de ataque: ello significaría vaciar de contenido las distintas jurisdicciones Sin que existan los supuestos que estructuran la violación de los derechos fundamentales cuya protección invoca la peticionaria, la Sala procederá a declarar la improcedencia de la demanda de tutela.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. Negar por improcedente la acción de tutela invocada por MAIRA ALEJANDRA GIRALDO VALENCIA. Segundo-. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el Decreto 2591 de 1991.

Tercero-. De no ser recurrida la presente decisión por ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Oficio No. 0888 del 3 de febrero de 2010 suscrito por el Secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales. Fol 40 PAGE 8