Micelio
T-46357 (09-02-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 793 de 2003Ley 860 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 46357 DIEGO FERNANDO MOSQUERA GÓMEZ PRIMERA INSTANCIA 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 46357 DIEGO FERNANDO MOSQUERA GÓMEZ PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta N° 36 Bogotá, D. C., nueve (9) de febrero de dos mil diez (2010).

VISTOS Decide la Corte la demanda de tutela interpuesta a través de apoderada por el señor DIEGO FERNANDO MOSQUERA GÓMEZ, en garantía de sus derechos fundamentales a la igualdad, la seguridad social en conexidad con la vida en condiciones dignas y al mínimo vital, presuntamente vulnerados por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en actuación que comprende al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad y la Administradora del Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A..

ANTECEDENTES

1. DIEGO FERNANDO MOSQUERA GÓMEZ, demandó a la Administradora de Pensiones y Cesantías Protección S.A., para que previos los trámites del proceso ordinario laboral fuera condenada a reconocerle y pagarle la pensión de invalidez de origen común a partir del 9 de septiembre de 2004, con su correspondiente indexación. 2. Mediante sentencia de 28 de noviembre de 2006, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, accedió a las súplicas de la demanda. 3.

Insatisfecha la entidad demandada, interpuso recurso de apelación, lo cual motivó el envío de la actuación a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, quien mediante sentencia de 13 de septiembre de 2007, la confirmó. 4. Inconforme con lo decidido el apoderado de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección, interpuso recurso extraordinario de casación, lo que motivó a que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de 9 de junio de 2009, dentro de la radicación 34175, casara el fallo materia de impugnación extraordinaria y revocara la sentencia del Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali de 28 de noviembre de 2006, mediante la cual condenó a la demandada, para en su lugar absolverla de dichas pretensiones.

LA DEMANDA DE TUTELA Actuando a través de apoderada DIEGO FERNANDO MOSQUERA GÓMEZ, instaura la acción de tutela al considerar que la Sala de Casación Laboral, al casar el fallo materia de impugnación extraordinaria, desconoció lo señalado por la Corte Constitucional en sentencia C-428 de 2009 que declaró exequible el numeral 2º del artículo 1º de la Ley 860 de 2003, salvo la expresión “ y su fidelidad de cotización para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez”.

Sostiene que en lo concerniente al Sistema de Seguridad Social, la Corte Constitucional reitero el amplio margen de configuración atribuido al legislador, de acuerdo con lo prescrito en los artículos 48 y 365 de la Constitución que establecen una fórmula abierta para organizar y coordinar la prestación de dicho servicio, sin limitar su desarrollo a una estructura única, siempre que se respeten los principios constitucionales que lo rigen y los derechos constitucionales.

Frente al tránsito legislativo que tiene lugar con ocasión de una reforma en materia del régimen de pensiones, además de que existe la garantía de los derechos adquiridos, la Corte recordó que aunque el legislador no está obligado a mantener en el tiempo las expectativas que tienen las personas conforme a las leyes vigentes en un momento determinado, pues no se trata de situaciones consolidadas de acuerdo a la ley, cualquier tránsito legislativo debe consultar parámetros de justicia y equidad y que como toda actividad del Estado, está sujeta a los principios de razonabilidad y proporcionalidad.

Afirma que en el caso de los numerales 1º y 2º del artículo 1º de la ley 860 de 2003, por el cual se modificó el artículo 39 de la ley 100 de 1993, constituye una medida regresiva en materia de seguridad social, pues no solamente se aumenta el número de semanas de cotización requeridas y establece una exigencia adicional de fidelidad que no existía, sino que no prevé un régimen de transición encaminado a que no resulten afectadas las personas que han cotizado en vigencia de la misma.

Refiere que con fundamento en los mismos argumentos de la Corte Constitucional para declarar inexequible los apartes de las normas mencionadas, se ha tutelado el derecho de varias personas a quienes se les había negado la pensión de invalidez por no cumplir los requisitos exigidos en la ley 793 de 2003 y luego por la ley 860 del mismo año, tal y como se puede acreditar en las sentencias de tutela T-550 de 2008, T-641 de 2007, T-217 de 2009, T-271 de 2009 y T-609 de 2009.

Su pretensión la encamina que se ordene el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, por reunir los requisitos establecidos por la ley. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Admitida la demanda, se comunicó a las autoridades y entidad accionada para que ejercieran el derecho de contradicción y se solicitó información del asunto, sin que se para el momento de la proyección del fallo, hubiera recibido respuesta.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela, y como se dirige contra la Sala de Casación Laboral, por un asunto del trabajo, la competencia para definirla en primera instancia está atribuida a la Sala de Casación Penal, por disposición artículo 44 del Acuerdo No. 022 de 1998, Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, como fue modificado por el Acuerdo No. 001 de 2002, expedido por la Sala Plena de la Corporación. 2.

En el asunto bajo examen, la apoderada del señor DIEGO FERNANDO MOSQUERA GÓMEZ plantea la vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, la seguridad social en conexidad con la vida en condiciones dignas y al mínimo vital, por cuanto la Sala de Casación Laboral dejó de aplicar la norma más favorable para el otorgamiento de la pensión de invalidez. 3.

La Corte Suprema de Justicia ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones adoptadas dentro de un proceso judicial; criterio que debe reiterar en el presente asunto, en el que la demanda se dirige precisamente contra la decisión proferida el 9 de junio de 2009, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que casó la sentencia emitida el 13 de septiembre de 2007 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, en el proceso ordinario adelantado por el actor contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., revocando la sentencia del Juzgado Décimo Laboral del Circuito de la misma ciudad, para en su lugar absolver a la empresa demandada. 4.

También se ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para lograr el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales de procedibilidad.

La Sala de Casación Penal descarta la presencia de causales de procedibilidad en el caso que se examina, pues la providencia que se pretende dejar sin efectos en virtud de la acción de tutela no es el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de los funcionarios judiciales que la expidieron. Por el contrario, fue proferida en el decurso de un proceso laboral, con plenas garantías para las partes, y obedece a la aplicación de la normatividad vigente; con ella no se ha vulnerado ni puesto en peligro ningún derecho fundamental del accionante; ni con ocasión de ésta se le causa un perjuicio irremediable.

Se constata que la Sala de Casación Laboral, expuso y fundamentó las razones que lo llevaron a la conclusión hoy cuestionada, como lo fue el haberse determinado por la mayoría de la Sala que la norma aplicable para definir el asunto era la vigente al momento de la estructuración del estado de invalidez, esto es, el artículo 1º de la ley 860 de 2003, frente a la cual no resultaba posible la aplicación del principio de la condición más beneficiosa en la forma como se tenía dispuesto en relación con el artículo 39 de la ley 100 de 1993 antes de su modificación. Por ende, si bien el demandante cumplía con el requisito de las 50 semanas de cotización en los tres últimos años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, también lo era que no acreditaba la exigencia prevista en el artículo 1º de la ley 860 de 2003 relacionada con la fidelidad al sistema de al menos el 20% de los aportes entre el momento en que el actor cumplió 20 años de edad y la fecha de la calificación de su invalidez.

De ese modo, el razonamiento de los funcionarios judiciales no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver. 5. Por lo anterior, es claro que el actor busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral, y con ello protestar por el sentido de las decisiones adoptadas.

Frente a tal cometido la tutela no es el medio apropiado, pues precisamente para satisfacer tal pretensión se establecieron una serie de mecanismos que ya se ejercitaron al interior del proceso laboral, como correspondía, entre ellos el recurso extraordinario de casación, razón adicional para verificar que en este evento siempre estuvo garantizado el acceso a la justicia. 6.

Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento, se convertiría prácticamente en una cuarta instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la apreciación de las pruebas allegadas al expediente, en la interpretación de las normas jurídicas aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el tema debatido. 7.

Argumentos como los presentados por el accionante son incompatibles con el amparo de tutela. De tiempo atrás la Sala ha venido reiterando que la inconformidad del actor respecto de la interpretación de la ley aplicable a un asunto, o en relación con la valoración de los medios de prueba hecha por los funcionarios, debe plantearlas en el escenario que le es propio, esto es el proceso judicial correspondiente, valiéndose de los diversos mecanismos previstos en las leyes ordinarias, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el Juez Constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria. 8.

Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.

Acorde con lo anterior, la demanda de amparo no procede. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Negar por improcedente la demanda de tutela presentada a través de apoderada, por DIEGO FERNANDO MOSQUERA GÓMEZ. 2.

Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión, en caso de no ser impugnada. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria