CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 46356 OSCAR DE JESUS MESA TORRES IMPUGNACION PAGE 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 46356 OSCAR DE JESUS MESA TORRES IMPUGNACION CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 47 Bogotá, D.C, dieciséis (16) de febrero de dos mil diez (2010).
VISTOS Procede la Sala a pronunciarse acerca de la impugnación presentada por OSCAR DE JESÚS MESA TORRES, respecto de la decisión adoptada el 18 de diciembre de dos mil nueve (2009) por la Sala de Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por cuyo medio negó por improcedente la tutela promovida en contra del Juzgado Penal del Circuito de Yarumal, por el presunto desconocimiento de los derechos fundamentales a la defensa y al trabajo.
ANTECEDENTES 1. Por hechos sucedidos en accidente de tránsito el 13 de agosto de 2004 en la zona rural del municipio de Valdivia, en el cual resultaron lesionados Javier Leonardo Chavarría Londoño y Luisa Fernanda Chavarría Espinosa, el Juzgado Promiscuo Municipal de Valdivia, a través de sentencia de 10 de diciembre de 2008, absolvió a OSCAR DE JESUS MESA TORRES del delito de lesiones personales culposas por el cual la Fiscalía Local de Yarumal lo había acusado. 2.
Inconforme con la decisión, el apoderado de la parte civil la impugnó, remitiéndose la actuación al Juzgado Penal del Circuito de Yarumal, quien en proveído de 10 de marzo de 2009 la revocó, para en su lugar condenarlo a la pena de 7 meses y 6 días de prisión y multa de 5.2 salarios mínimos mensuales legales y al pago de perjuicios morales por el equivalente a 100 salarios mínimos a favor de las víctimas por el delito de lesiones personales, fallo adicionado y aclarado en providencia de 7 de mayo de 2009, en el sentido de señalar que el pago de perjuicios morales también incluía de manera solidaria, a los terceros civilmente responsables.
LA DEMANDA OSCAR DE JESÚS MESA TORRES, interpone la acción de tutela, pues considera que la decisión proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Yarumal es arbitraria y constitutiva de vía de hecho, por cuanto acogió sin mayor análisis el argumento del impugnante y desconoció en forma arbitraria las pruebas a su favor, dándole valor absoluto a una versión suministrada en un momento de angustia, estrés e inconsciencia, y no valorar otras citadas por su defensor, como tampoco el dictamen pericial.
LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín concluyó la improcedencia del amparo al considerar que dada la subsidiariedad de la tutela, no puede ser utilizada como una tercera instancia de las decisiones judiciales con el propósito de desplazar al juez natural y replantear una controversia definida al interior del proceso ordinario ni para reemplazar los mecanismos propios del proceso.
Refirió que la Corte Constitucional ha reiterado que la acción de tutela sólo procede cuando el funcionario respectivo actúa en forma arbitraria y conforme a su sola voluntad, en completa desconexión del ordenamiento jurídico, lo que significa que el juez constitucional sólo puede calificar una sentencia judicial como vía de hecho cuando el vicio es protuberante y notorio a simple vista.
Sostuvo que no resultaba cierto que el juez no hubiera evaluado todos los elementos de convicción ya que de la lectura somera de la sentencia proferida ningún dislate como el denunciado por el actor se presentaba. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión reseñada con los mismos argumentos señalados en la demanda de tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política o la ley, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan causales de procedibilidad que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal. 3.
Tal como ya se dijo, en el asunto puesto a consideración de la Sala, el accionante cuestiona de forma expresa la actuación surtida por el Juzgado Penal del Circuito de Yarumal, al haber revocado la sentencia absolutoria proferida a su favor por el Juzgado Promiscuo Municipal de Valdivia, sin tener en cuenta la totalidad del acervo probatorio allegado a la actuación. Por ello y por el tenor de la pretensión contenida en el libelo constitucional, razonable resulta concluir que a lo que aspira el actor OSCAR DE JESÚS MESA TORRES, es a que por el excepcional mecanismo de amparo se deje sin efecto la sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Yarumal, en el proceso penal que se le adelantó en su contra por el delito de lesiones personales, por supuesta irregularidad constitutiva de vía de hecho. 4.
Constatada la existencia de mecanismos jurídicos idóneos para hacer valer los derechos que se estiman transgredidos, como todos los que establece el proceso penal, a los cuales tuvo acceso el accionante, por sí y a través de su defensor, la tutela resulta improcedente. Es que no puede válidamente pretenderse el amparo de derechos fundamentales a través de la acción de tutela, cuando al mismo tiempo el actor contaba con la posibilidad de interponer el recurso extraordinario de casación excepcional.
Ello porque al tenor del artículo 205 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), de manera excepcional, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, discrecionalmente, puede admitir la demanda de casación contra sentencias de segunda instancia, a solicitud de cualquiera de los sujetos procesales cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales.
De conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, aplicable al presente asunto, la casación tiene por fines “la efectividad del derecho material y de las garantías debidas a las personas que intervienen en la actuación penal, la unificación de la jurisprudencia nacional y además la reparación de los agravios inferidos a las partes con la sentencia demandada.” Si ello es así, el recurso extraordinario de casación excepcional era el mecanismo jurídico idóneo para cuestionar el fallo, integrado por las sentencias de instancia convergentes, medio que no fue utilizado en este evento por el actor y que, por tanto, deja sin posibilidad jurídica de proceder a la acción de tutela. 5.
Se precisa recordar que la acción de tutela deviene impropia cuando en el decurso de un trámite procesal, ordinario o especial, se alega el presunto quebranto de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento es imperioso buscar al interior del mismo proceso mediante los mecanismos allí dispuestos, mas no por la vía de amparo constitucional que, por su naturaleza residual y subsidiaria, no es constitutiva de una instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios.
Por ello, como el accionante pretende que a través de este mecanismo se deje sin efecto la sentencia de segunda instancia proferida y ya ejecutoriada, para revivir la posibilidad del debate probatorio, no obstante haber dejado vencer la oportunidad de interponer el recurso extraordinario de la casación, es menester precisar que ello no es posible a través de esta vía, toda vez que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y, que en sede de la acción de tutela no es dable efectuar una nueva valoración sobre el tema reseñado, como si tal mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular; menos aún, cuando no existe razón para sostener la existencia de causales de procedibilidad. 6.
Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o los supuestos desaciertos en la apreciación de las pruebas o en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios judiciales, no solo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior.
Acorde con lo que viene de verse la demanda de tutela no está llamada a prosperar, como bien lo concluyó la Sala Penal de Tribunal Superior de Medellín en la sentencia impugnada, razón por la cual la decisión que se impone adoptar en esta sede es su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar el presente fallo de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria. � Corte Constitucional Sentencia T-332-06 PAGE