Micelio
T-46354 (02-02-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 2591 de 1991Ley 1098 de 2006Ley 599 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 46354 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 46354 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 28 Bogotá. D.C., dos (2) de febrero de dos mil diez (2010) Se pronuncia la Sala sobre la impugnación propuesta por CESAR AUGUSTO MEDINA ISAZA, contra el fallo proferido el 14 de diciembre de 2009 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela interpuesta contra el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE AMALFI, LA FISCALÍA PRIMERA SECCIONAL DELEGADA ANTE EL ANTERIOR DESPACHO JUDICIAL y el JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ANTIOQUIA.

ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Mediante sentencia proferida el 27 de enero de 2009 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Amalfi (Antioquia) el accionante fue condenado a la pena principal de 4 años de prisión como responsable del delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años, siéndole negados los beneficios de suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria. 2.

Considera que no fue debidamente representado por su defensor de oficio, pues una adecuada asesoría le hubiese brindado la oportunidad de acogerse a sentencia anticipada, además, se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, aplicando el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, el cual no estaba vigente para la fecha de los hechos. 3.

Precisa que cuando el proceso comenzó, se le otorgó la prisión domiciliaria por cuanto estaba al cuidado de su madre anciana, quien sufre problemas mentales, razón por la cual también considera debe mantenerse dicho beneficio. EL FALLO IMPUGNADO Por considerar que el accionante conocía el proceso penal que en su contra se adelantó, pues le fueron notificados personalmente los actos de cierre de instrucción y de acusación, de tal manera que pudo intervenir en la actuación y ejercer los recursos ordinarios, el A Quo negó la protección solicitada.

También apuntó que más allá de la supuesta aplicación retroactiva de la Ley 1098 de 2006, lo cierto es que el actor fue condenado a una pena que superó los 3 años de prisión, de tal manera que no cumplía con el requisito objeto para tener acceso a la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Respecto a la prisión domiciliaria, igualmente anotó que el cumplimiento de los requisitos subjetivos y objetivos que este beneficio exige, debió ser tema de discusión en la instancia ordinaria y como ahí no se planteó, no puede revivirse el debate utilizando la acción de tutela.

LA IMPUGNACIÓN Sin precisar los motivos de su inconformismo, el accionante impugnó la anterior decisión. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.

2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.

3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO En el sub júdice la Sala confirmará el fallo impugnado, pues incumple la demanda las condiciones que hacen procedente la tutela contra providencias judiciales, en tanto el accionante no acudió a los otros mecanismos de defensa judicial que tenía a su alcance para la protección de los derechos que dice le fueron vulnerados, en especial, al recurso de apelación que procedía contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Amalfi (Antioquia) el 27 de enero de 2009.

En este sentido, esta Sala de forma pacífica ha venido sosteniendo: “Para esta Sala, como de forma tan insistente y coherente lo ha venido sosteniendo, permitir que sin el agotamiento de los recursos ordinarios o extraordinarios se acuda directamente al juez de tutela, sería como aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los mismos, lo que se opone expresamente a lo dispuesto por la Constitución Política, cuando indica en su artículo 86: “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial” y lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991: “La acción de tutela no procederá: 1.

Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales”.” Posición compartida por la Corte Constitucional que al respecto ha manifestado: “Se comprende, en consecuencia, que cuando se tiene o se ha tenido al alcance un mecanismo jurídico adecuado para la defensa de los derechos e intereses de las personas involucradas en un proceso legal y, más aún, cuando al interior de éste se han respetado las reglas aplicables, así como el libre acceso a la justicia, no se puede adicionar al trámite ya surtido una nueva etapa o instancia procesal, mediante la interposición de una acción de tutela, pues al tenor de la normativa vigente dicho recurso judicial es de naturaleza residual y subsidiaria.” Sentencia T-616 de 2006.

Le corresponde al demandante en tutela, cuando con este instrumento constitucional se ponen en entredicho decisiones judiciales ejecutoriadas: “…identif[icar] de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”.

Y la manera más idónea para alegar la vulneración de los derechos fundamentales dentro del proceso es, a no dudarlo, con la activación de los recursos ordinarios y extraordinarios, los cuales en este caso no se aprovecharon. En esa medida y como lo resaltó el A Quo, el accionante conocía ampliamente el proceso penal que en su contra se adelantó por el delito de actos sexuales abusivos, al punto que personalmente se le notificaron los actos de cierre de la instrucción y de acusación. Desde ahí se desentendió de lo actuado y se conformó con la gestión que a su favor realizó su defensor de oficio, la cual ahora no puede venir a cuestionar con planteamientos que bien pudieron proponerse en el desarrollo del diligenciamiento.

Igualmente, es preciso indicar que el tema de los presupuestos objetivos y subjetivos para obtener la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, fueron aspectos discutidos y resueltos con el fallo atacado, siendo que el actor incumple, para el primero de los citados subrogados, el requisito objetivo –“Que la pena impuesta sea de prisión que no exceda de tres (3) años” Artículo 63, numeral 1º, Ley 599 de 2000- y respecto del segundo, en tanto la valoración razonada del juez de conocimiento encontró que el accionante no cumplía los presupuestos subjetivos que se requieren para su concesión. Dichos raciocinios no pueden ser alterados por el juez constitucional, pues no es su función la de actuar como instancia en conflictos que no trascienden los límites de la mera aplicación legal.

Corolario de lo expuesto, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFIQUESE y CUMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � Sentencia de tutela de junio 5 de 2007, proceso 31316. � Ibídem. 1 9