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T-46353 (24-02-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 46353 Impugnación RICAURTE RINCÓN YAÑEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA No. 58 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil diez (2010). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación formulada por el apoderado de accionante RICAURTE RINCÓN YAÑEZ, contra el fallo del 9 de diciembre de 2009, mediante el cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga negó la tutela instaurada contra la Fiscalía Única Seccional, los Juzgados Promiscuo Local y Promiscuo del Circuito, todos de San Vicente de Chucurí, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.

ANTECEDENTES 1. Hechos Manifiesta el accionante que hacia el medio día del 18 julio 2008, en el caserío de la vereda Angostura de los Andes, del municipio del Carmen de Chucurí, se presentó una riña entre Apolinar García y RICAURTE RINCÓN YAÑEZ, en razón a que el primero no quiso devolverle a la hija del segundo los vueltos de una compra.

Los contrincantes se agredieron verbal y físicamente y acto seguido desenfundaron sus armas. Apolinar disparó en dos oportunidades contra RICAURTE, luego de lo cual corrió detrás de un camión y en ese momento golpeó a Raúl, hermano de RICAURTE y luego le disparó en la cabeza causándole la muerte. Ante esta situación, RICAURTE se abalanzó sobre Apolinar y le propinó una puñalada que le quitó la vida.

En esa misma fecha, la policía del lugar realizó entrevistas a los testigos, incautó las armas y efectuó el levantamiento de los cadáveres. Comenta que los uniformados llegaron dos horas y media después de ocurridos los hechos y las entrevistas desconocieron el debido proceso porque fueron demasiadas; además, las preguntas se dirigían a producir una respuesta determinada, no a esclarecer la verdad.

Al día siguiente, el Juzgado Promiscuo Municipal de San Vicente de Chucurí con función de control de garantías, realizó las audiencias preliminares de legalización de captura en flagrancia, incautación de bienes con fines de comiso, formulación de imputación, e imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.

El 27 del mismo mes y año se celebró audiencia de formulación de acusación, diligencia que fue suspendida a petición del representante de la fiscalía, a efectos de llegar a un acuerdo con el procesado. La diligencia se reanudó el 15 septiembre siguiente, ocasión en que se hizo la presentación del preacuerdo ante el juez de conocimiento, aceptando RINCÓN YAÑEZ su responsabilidad por los cargos formulados, bajo la condición de suprimir la agravante prevista en el numeral séptimo del artículo 104 del código penal, acuerdo que fue aprobado por el titular del juzgado.

Afirma el apoderado que la agravante no existió en realidad y que además se desconoció la legítima defensa o la ira por la muerte de Raúl, hermano de su defendido. La audiencia de lectura del fallo se llevó a cabo el 29 octubre del mismo año condenando a RINCÓN YAÑEZ a la pena principal de 17 años y cuatro meses de prisión como autor responsable del delito de homicidio previsto en el artículo 103 del código penal.

Decisión que, según el actor, es constitutiva de vía de hecho por desconocimiento de la existencia de la legítima defensa como causal de ausencia responsabilidad, toda vez que los hechos presentados por la fiscalía no corresponden a la realidad por cuanto debió atribuirse la conducta de homicidio simple, no agravado, y porque se estructuraban en su favor la legítima defensa y el estado de ira.

Reprocha que no se abrió investigación alguna contra Apolinar García pese a que incurrió en las conductas punibles de hurto, injuria por vía de hecho, tentativa de homicidio y homicidio agravado, situación que hubiese permitido constatar con claridad la legítima defensa y el estado de ira a su favor. Así mismo, no se valoraron correctamente las entrevistas recibidas a los testigos de los hechos, ni los informes de necropsia para determinar la posición en que se encontraba la víctima al recibir la puñalada.

Además de cuestionar la valoración de los elementos materiales probatorios y la omisión de investigar el grado de alcoholemia del occiso Apolinar García, expresa que no se aportaron al trámite los antecedentes judiciales de dicho señor, los cuales hubiesen demostrado su comportamiento agresivo y, en consecuencia, el fundamento de la legítima defensa con que actuó su representado.

Todas las anteriores situaciones afectaron el preacuerdo que celebró con la fiscalía, porque el mismo partió de una causal de agravación que no existió. La fiscalía hizo incurrir en error al juez de conocimiento quien aprobó el acuerdo, avalado por la deficiente asistencia de la defensa, obligándolo a acogerse al descuento punitivo como la salida más favorable a su situación jurídica, en contra de la situación fáctica real.

Con fundamento en lo anterior solicita se declare nula la sentencia proferidas 29 octubre 2008 se ordene a la fiscalía seccional y al juzgado promiscuo del circuito accionados, rehacer la actuación garantizando sus derechos fundamentales y ajustándose a lo ocurrido realmente y adicionalmente se ordene su libertad por prescripción de los términos para investigar.

Respuesta de la parte accionada Comunicadas las autoridades accionadas de la admisión de la tutela, se pronunciaron así: 1. El titular del Juzgado Promiscuo del Circuito de San Vicente de Chucurí, solicita desestimar las pretensiones del accionante. Informa que en el proceso seguido contra RICAURTE RINCÓN YAÑEZ por el delito de homicidio agravado, se recibió escrito de acusación el 15 de agosto de 2008.

Posteriormente, el fiscal solicitó suspensión de la audiencia de formulación de acusación por posible acuerdo con el procesado. En diligencia del 15 de septiembre de ese año, el instructor expuso el escrito de preacuerdo, firmado por el procesado RINCÓN YAÑEZ, su defensor y el señor fiscal. El mismo tenía como puntos, reiterar el agravante para el homicidio, consagrado en el artículo 104 numeral 7º e imponer el mínimo de la pena.

Asegura que el procedimiento adelantado ante su despacho se adecuó a la realidad plasmada por los sujetos procesales intervinientes y por ello procedió a dictar sentencia el 29 de octubre de 2008. 2. El señor Juez Primero Promiscuo Municipal de San Vicente de Chucurí, manifiesta que ese despacho, en sede de control de garantías, convocó para el 19 de julio de 2008 a las partes e intervinientes a las audiencias de legalización de captura en flagrancia, incautación de elementos materiales probatorios con fines de comiso, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento.

Apunta que el accionante quiere otorgarle a la tutela un carácter instancia, pues somete un asunto ya culminado al conocimiento del juez constitucional con la esperanza de imponer su criterio, como si se tratara de un recurso más para propiciar por fuera del proceso penal una nueva controversia sobre el mismo tema. La actuación surtida, en lo que respecta al control de garantías, fue respetuosa de los derechos constitucionales y garantías procesales. 3.

El representante legal de las víctimas, nombrado como abogado de oficio por parte de la Fiscalía Seccional de San Vicente de Chucurí, señala en concreto que sus representados le manifestaron no tener interés en iniciar incidente de reparación integral y que mirarían la posibilidad de iniciarlo más adelante a través de un proceso civil. Agrega que no intervino en el preacuerdo efectuado entre la fiscalía y la defensa y que escuchó en la audiencia pública que el acusado decidió allanarse a los cargos.

Finaliza señalando que el proceso penal estuvo ajustado a los principios y garantías constitucionales. 4. La señora Fiscal Delegada ante los Jueces Penales del Circuito ( e ) de la misma localidad, señala que en ese despacho se inició investigación contra RICAURTE RINCÓN YAÑEZ por el delito de homicidio agravado y que la amplia prueba testimonial recaudada permitió conceptuar sobre lo acontecido, tal como se expuso en las diferentes audiencias públicas.

No es como lo quiere hacer ver el tutelante, quien da su opinión de lo ocurrido sin tener en cuenta la totalidad de las pruebas. En la etapa del juicio, previo preacuerdo con el acusado y su abogado defensor, se tipificó la conducta como homicidio simple, artículo 103 del Código Penal, con los incrementos del artículo 14 de la Ley 890 de 2004, lo cual fue aceptado tanto por RINCÓN YAÑEZ como por el profesional del derecho que para entonces lo asistía. En razón de ese preacuerdo, el accionante fue condenado el 29 de octubre de 2008 por el delito de homicidio simple con las adiciones mencionadas.

Agrega la funcionaria que se aparta por completo de lo alegado por el tutelante, quien pretende cernir un manto de duda sobre la gestión del defensor y el representante de las víctimas, cuando los audios dejan percibir que estos profesionales adoptaron actitudes diligentes y acordes a su responsabilidad. La sentencia condenatoria proferida contra RINCÓN YAÑEZ es atribuible a él por haber transgredido la ley penal y no por falta imputable a la fiscalía, defensoría o juez natural.

Es errada la posición del tutelante, quien reprocha que no se haya imputado al fallecido Apolinar García el delito de homicidio en la persona de Raúl Rincón, cuando los principios básicos del derecho enseñan que no se puede iniciar acción penal contra los muertos. Finaliza señalando que esa delegada en ningún momento pretendió inducir en error al juzgador, toda vez que al informativo se allegaron todas las pruebas y con fundamento en ellas tomó la decisión final, ajustada además al preacuerdo y a las normas penales, procesales y constitucionales. 5.

El profesional del derecho que actuó como defensor del accionante, dentro del proceso penal, manifiesta que recibió poder con posterioridad a la audiencia de medida de aseguramiento e inmediatamente se trasladó al Carmen de Chucurí, para averiguar en forma directa sobre lo acaecido. Con ese conocimiento conversó directamente con su defendido para determinar los lineamientos a seguir.

Posteriormente, analizado el escrito de acusación y demás aspectos, le planteó a RINCÓN YAÑEZ la posibilidad de no aceptar los cargos y propender por la búsqueda de una legítima defensa o negociar en pro de una sentencia por homicidio simple, propendiendo que sus familiares quedaran desvinculados del caso. Cuando su defendido decidió que optaba por la negociación y las búsqueda de beneficios, inició las diligencias para obtener un acuerdo con el fiscal por el delito de homicidio simple, quien lo aceptó y le comentó que era lo más beneficioso para él y así lo confirmó en la audiencia respectiva ante el señor juez.

Acota que a su defendido se le respetaron sus derechos, se le explicaron los efectos del acuerdo, su decisión fue libre de todo apremio y estudiada previamente con sus allegados y familiares y señala que no aprecia en el escrito de tutela cargo alguno que ponga en entredicho su actuación. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, negó la tutela impetrada por las siguientes razones: 1.

Pretende el demandante, a través de la presente acción que se anule la sentencia del 29 de septiembre de 2008, por medio de la cual el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Vicente de Chucurí lo condenó como autor del delito de homicidio, por cuanto considera que los hechos que le dieron sustento, no corresponden a lo realmente ocurrido el 18 de julio de 2008.

También pretende que se ordene a las autoridades demandadas rehacer la actuación con respeto a sus derechos fundamentales y se disponga su libertad por haber vencido los términos para investigar. 2. A partir de la relación fáctica del escrito de acusación, se celebró entre la fiscalía y el acusado y su defensor el preacuerdo en el que se negoció la causal de agravación del homicidio, prevista en el numeral 7º del artículo 104 del Código Penal, por lo que no es correcto afirmar que la imputación no corresponde a la realidad que indicaban los elementos materiales probatorios.

Además, las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales dentro de la actuación penal no fueron cuestionadas por los intervinientes, circunstancia que por si sola impide la procedencia subsidiaria del mecanismo de amparo. 3. La acción de tutela resulta improcedente, porque para alegar el presunto desconocimiento de garantías fundamentales, el accionante contaba con otros mecanismos de protección judicial, esto es, los recursos de reposición y apelación, contra las determinaciones adoptadas en su contra, pues la tutela no es una instancia adicional para la solución de las controversias judiciales. 4.

El accionante no puede pretender que por vía de tutela se le reconozcan las causales de ausencia de responsabilidad y de atenuación de punibilidad que aduce le fueron desatendidas por el ente acusador al efectuar la imputación, cuando de por medio hay un preacuerdo en el que aceptó su responsabilidad de manera libre, voluntaria y debidamente informado por su defensor, en los hechos que le fueron imputados. 5.

Resulta descabellado pretender que se abra una investigación contra una persona fallecida, como lo reclama el accionante, quien pretende utilizar este mecanismo paralelo para desconocer la actuación y decisiones adoptadas por la fiscalía y el juez de la causa, quienes respetaron el debido proceso y el derecho a la defensa del accionante. LA IMPUGNACIÓN El apoderado del accionante se muestra inconforme por las siguientes razones: 1.

La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, incurre en errores que demuestran falta de imparcialidad en el análisis de las garantías fundamentales y clara intención de confirmar la actuación de los funcionarios judiciales accionados. 2. La imputación formulada por la fiscalía no se ajusta a la realidad, porque para ese momento ya estaba demostrado que el condenado había sido víctima de los delitos de hurto, porque a su hija no le devolvieron los vueltos de una compra, injuria por vía de hecho porque su esposa fue agredida en público, tentativa de homicidio porque se le hicieron dos disparos con la intención de matarlo, homicidio agravado por la muerte de su hermano Raúl Rincón Yánez, y porte ilegal de armas de fuego, todos ellos cometidos por Apolinar García Serrano, obligando a su representado a reaccionar contra el peligro inminente de muerte que este señor representaba para su vida y la de su familia.

Delitos que demostraban con toda claridad, que a RICAURTE RINCÓN YAÑEZ debió procesarse por la conducta de homicidio simple y además reconocerle que actuó en legítima defensa, como causal de ausencia de responsabilidad, o como mínimo, la ira e intenso dolor. 3. Si bien es cierto su representado no hizo uso de los recursos legales para atacar las decisiones adoptadas por los funcionarios judiciales, también lo es que su nivel cultural le impedía pensar que podía actuar de esa manera para evitar la violación de sus garantías fundamentales.

Además, en todo momento se le desconoció el derecho a la defensa técnica, pues era a su defensor a quien correspondía interponer los recursos. La ausencia de esta garantía, condujo al sentenciado a aceptar unos hechos desdibujados de la realidad y a negociar una agravante que nunca existió, conduciendo a que se emitiera una condena exagerada y a mantener en la ignorancia al accionante, sobre la idea que el abogado defensor obraba con lealtad y buena fe.

Cuando se preguntó qué había pasado con la muerte de su hermano Raúl, quién respondía por ese hecho y la razón por la cual esa prueba no fue valorada a su favor, se realizó el estudio para promover acción de tutela. Por tanto, no se pueden aplicar los principios de inmediatez y subsidiariedad. 5. La Sala dejó de analizar el punto relacionado con la extinción de la acción penal respecto de los delitos cometidos por Apolinar García Serrano, pronunciamiento que se hace necesario para que las víctimas de tales delitos pudieran acceder a una reparación integral de los perjuicios.

Solicita se revoque la decisión por medio de la cual se declaró improcedente la tutela y, en su defecto, se tutelen las garantías fundamentales del accionante y se anule lo actuado a partir de la formulación de imputación para que se rehagan las etapas procesales con observancia de las garantías constitucionales. CONSIDERACIONES La Sala confirmará el fallo impugnado, por las siguientes razones: 1.

El carácter subsidiario de la acción de tutela implica que tan solo resulta procedente instaurarla cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial para lograr lo pretendido, a no ser que se esté ante un perjuicio irremediable. No fue prevista para sustituir a los jueces ordinarios ni como mecanismo supletorio o alternativo. 2.

La acción de tutela opera como un mecanismo eficiente de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas. La prosperidad de este mecanismo frente a providencias judiciales, según lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencia C-590 de 8 de junio de 2008, comporta para el interesado la necesidad de demostrar el cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedencia: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. 3.

En este caso, es evidente la improcedencia del mecanismo constitucional frente a providencias judiciales que cuestiona el apoderado del accionante, por cuanto su representado tuvo la oportunidad de hacer uso de los mecanismos judiciales consagrados por el ordenamiento jurídico para la defensa de las garantías procesales que se invocan en el escrito de tutela y, sin embargo no lo hizo.

En su debida oportunidad, pudo haber acudido a los distintos escenarios procesales dispuestos en el procedimiento penal para debatir los aspectos que incorpora en su escrito como desconocedores de sus garantías fundamentales y que ahora postula en esta sede constitucional para tratar de subsanar sus propias omisiones, en pleno desconocimiento del carácter subsidiario de la acción de tutela, que no fue consagrada para sustituir o reemplazar las competencias ni los procedimientos consagrados en el ordenamiento jurídico, sino para proteger de manera inmediata y efectiva los derechos fundamentales, cuando quiera que se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, siempre y cuando el interesado no cuente con otro mecanismo de defensa judicial. 4.

En contravía de los reproches que se formulan en sede de tutela, la foliatura informa que la actuación de la Fiscalía Única Seccional de San Vicente de Chucurí y de los jueces Promiscuo Municipal y del Circuito de esa localidad, se ajustó a los mandatos legales correspondientes, situación que impide pregonar capricho o arbitrariedad en sus decisiones. 4.1.

Además, surge incuestionable que RICAURTE RINCÓN YAÑEZ en todo momento contó con la asistencia de distintos letrados que, si bien no adoptaron las estrategias defensivas que menciona el apoderado del accionante, ello no significa desconocimiento de la garantía fundamental a la defensa técnica, pues como lo manifiesta el mismo profesional encargado de la defensa en la actuación penal, la decisión de negociar con la fiscalía fue previamente discutida y analizada con el procesado y sus familiares y de esa manera, se desechó la otra alternativa propuesta, consistente en demostrar una legítima defensa. 4.2.

En este punto, surge necesario recordar que al tenor de lo previsto en el artículo 351-5 de la Ley 906 de 2004, los preacuerdos celebrados entre la fiscalía y el acusado obligan al juez de conocimiento, siempre que éstos no desconozcan o vulneren garantías fundamentales. En este caso, el señor Juez Promiscuo del Circuito de conocimiento, puso de presente en su respuesta a la tutela, la verificación de tales presupuestos, señalando al respecto lo siguiente: En este tópico se tiene, el texto del preacuerdo en el audio quedó consignado en la siguiente forma, leyendo el Fiscal Seccional de la localidad: “…el procesado se allana a la concreción fáctica, jurídica, que hace relación a los hechos de lo actuado…”.

Respecto a los elementos materiales probatorios, evidencia legalmente obtenida, se señaló: “el acusado Ricaurte Rincón Yáñez, acepta que la Fiscalía Única de San Vicente de Chucurí (Sder), tiene suficientes elementos cognoscitivos para probar su caso en el juicio oral, entre ellos los elementos materiales probatorios y las entrevistas relacionadas con el objeto del delito, razón por la cual el acusado el día de hoy se presenta ante el despacho fiscal, con el representante del acusado defensor, con el fin de suscribir un preacuerdo, toda vez que desean aceptar el cargo impuesto por la Fiscalía General de la Nación, relacionado con el delito de homicidio simple…”.

De igual forma, quedó sentado (sic) la inexistencia de discrepancia entre la defensa y el señor RINCÓN YAÑEZ. Lo atinente a la manifestación libre, voluntaria y espontánea del señor RICAURTE RINCÓN YAÑEZ, aparece en el preacuerdo, como así: “…el procesado reitera que su declaración preacordada de culpabilidad es manifiestamente libre, voluntaria, suficiente, informada por su defensor y fiscalía…”.

El juez verificó tales tópicos, al indagar sobre los mismos al procesado, a lo cual manifestó que si. Lo atinente al respeto de los derechos fundamentales y garantías, el procesado manifestó no habérsele vulnerado alguno de sus derechos. Se solicitó por parte de éste Despacho, los elementos materiales probatorios y evidencia física para verificar el preacuerdo, la cual se allegó y anexó en debida forma al proceso.

Por último, al observar la legalidad de lo preacordado se impartió aceptación al mismo. Constata la Sala que el accionante, a través de su representado, pretende desconocer la actuación agotada con todas las formalidades, luego de las expresiones de voluntad efectuadas en el acta de preacuerdo que la fiscalía puso en conocimiento del juzgador de primera instancia, como si en sede de tutela fuese admisible retractarse de esa manifestación, pretextando desconocimiento de garantías fundamentales, cuando en el registro de audio de la audiencia, se le explicó al accionante las consecuencias del preacuerdo.

Como bien se sabe, una vez se supera esa etapa procesal, ya no es posible hacer ninguna manifestación de esa naturaleza, sin justificación válida, tal como lo dejó sentado la Corte Constitucional en sentencia C 1195 de 2 de noviembre de 2005 al estudiar la demanda de inexequibilidad contra el citado precepto: Sobre la base del cumplimiento de las anteriores garantías, en relación con la norma demandada, una vez realizada la manifestación de voluntad por parte del imputado, en forma libre, espontánea, informada y con la asistencia del defensor, de modo que sean visibles su seriedad y credibilidad, no sería razonable que el legislador permitiera que aquel se retractara de la misma, sin justificación válida y con menoscabo de la eficacia del procedimiento aplicable y, más ampliamente, con detrimento de la administración de justicia, como lo pretende el demandante.

A este respecto debe destacarse que en la verificación del cumplimiento de los mencionados requisitos de la manifestación de voluntad, el juez debe poner en conocimiento del imputado en forma previa y clara las consecuencias jurídicas de la misma. Así mismo, no puede perderse de vista que, en el caso de los acuerdos, la manifestación de voluntad del imputado concurre con la del Fiscal y por ello la introducción de la posibilidad de retractación del primero implicaría la disolución de aquellos, desconociendo la voluntad del Estado expresada a través de la Fiscalía. En este sentido, es significativo que la expresión impugnada prohíbe la retractación “de alguno de los intervinientes”, o sea, también la de esta última entidad, precisamente por tratarse de un acuerdo de voluntades con efectos vinculantes u obligatorios para las partes.

En este orden de ideas, la garantía constitucional del derecho de defensa del imputado no puede traducirse en que la terminación anticipada del proceso en virtud de la aceptación de responsabilidad por parte de aquel, con o sin acuerdo con la Fiscalía, quede condicionada a nuevas manifestaciones de voluntad del mismo, de modo que la primera manifestación sería visiblemente precaria y a la postre el proceso no podría terminar anticipadamente, eliminando así la entidad y la utilidad de dicho mecanismo, que es esencial dentro del nuevo procedimiento, y contrariando también el principio de seguridad jurídica, de singular relevancia en un Estado de Derecho.

En el marco de esos parámetros, no aparece consecuente con la terminación abreviada de esta actuación, que se invoque el desconocimiento de las garantías fundamentales del procesado al momento en que el juez de conocimiento procedió a la verificación del preacuerdo y le impartió su aprobación, máxime cuando al interior de la audiencia correspondiente tuvieron la posibilidad de plantear todas las inconformidades que ahora postulan en sede constitucional.

La pretensión del accionante, orientada a que el juez de tutela examine a espacio cada una de las actuaciones agotadas al interior de los procesos objeto de censura, comporta, ni más ni menos que una indebida intromisión en el trámite ordinario. No se percata que con sus planteamientos convoca a un debate por completo ajeno a la temática que corresponde dilucidar en sede de tutela, que por su carácter breve, sumario y preferente, no puede desplazar ni reemplazar los recursos o acciones ordinarias, ni convertirse en un recurso alternativo de libre escogencia y, menos aún se puede utilizar para variar las competencias.

El actor debió plantear sus pretensiones en el momento procesal oportuno y través de los recursos ordinarios, pero como no lo hizo, perdió la oportunidad procesal que tenía para ello, la cual no puede intentar a través de la tutela, dado su carácter subsidiario, que comporta el agotamiento de todos los medios de defensa judicial al alcance del interesado. 5.

De otra parte, si bien no existe un término de caducidad determinado para acceder a la tutela, lo cierto es que ella debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido de que una vez lesionado el derecho, o inminentemente amenazado, el agredido lo comunique al juez constitucional de inmediato o rápidamente. En el caso que ocupa la atención de la Sala, se observa que la sentencia objeto de disentimiento por parte del accionante fue proferida el 29 de octubre de 2008, es decir, hace más un año y, de otra parte, en el expediente no existen motivos que justifiquen la inactividad durante este tiempo, por lo que es manifiesta la ruptura con suficiencia del principio de inmediatez en el ejercicio de la acción de tutela.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar el fallo impugnado. Segundo. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de las providencias.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Sentencia 173/93. � Sentencia T-504/00. � Ver entre otras la reciente Sentencia T-315/05 � Sentencias T-008/98 y SU-159/2000 � Sentencia T-658-98 � Sentencias T-088-99 y SU-1219-01 � Cfr fls 203 y 204. PAGE 9