Doctor República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 46352 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 46352 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 28 Bogotá. D.C., dos (2) de febrero de dos mil diez (2010) Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por JOSÉ BENJAMÍN PASTRANA SAENZ, por intermedio de apoderado judicial, contra el fallo proferido el 9 de diciembre de 2009 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela propuesta contra el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE EL BAGRE, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES 1. El accionante fue condenado a la pena principal de ocho años de prisión como responsable del delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, decisión proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Bagre (Antioquia), decisión contra la cual no se interpuso ningún recurso. 2. Cuestiona su apoderado la mencionada providencia y la actuación procesal que la precedió, pues en su criterio a su cliente no se le respetó el derecho a contar con una defensa técnica, pues los distintos defensores que se le designaron no actuaron activamente, al punto de que no solicitaron pruebas a su favor, ni apelaron las determinaciones que en el trámite del proceso se profirieron.
En su concepto, no existió una adecuada estrategia defensiva, pues se contó con la posibilidad de allanarse a los cargos y se desaprovechó tal oportunidad, como tampoco se intentó pre-acordar o negociar con la Fiscalía. Adicionalmente, se imputó una agravante que, para el demandante, según lo dicho por la jurisprudencia, no operaba, pero por la desidia de sus defensores el punto no fue objetado.
EL FALLO IMPUGNADO Negó el A Quo la protección solicitada, por considerar que el accionante conocía el proceso penal que en su contra se surtió, al punto de que le fue concedida la medida de aseguramiento de detención preventiva en su lugar de residencia y “…pese a intentar su notificación a las diligencias, a través del INPEC y de la Directora del Establecimiento Carcelario de Caucasia, lugar reseñado como el domicilio, fue imposible ubicarlo al no haber suministrado una dirección exacta donde fuera localizado, a lo que se suma el hecho de su abonado telefónico, se reporta fuera de servicio.” Sobre el derecho a la defensa, expresó que no basta con simplemente resaltar el hecho de que no se hubieran interpuesto recursos, pues no se acreditó en qué forma ello hubiese propiciado un resultado distinto en el proceso.
Por último, apuntó que no se cumplía el presupuesto de inmediatez, en tanto la demanda se interpuso más de seis meses después de dictarse la sentencia cuestionada. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el apoderado del accionante y en ella insiste en los fundamentos de la demanda y sostiene que el actor no acudió a solicitar protección constitucional inmediatamente se produjo la decisión atacada, en vista de que no la conocía, pues se comunicó con su apoderado y éste le dijo que “…ya ese caso se había solucionado, razón por la cual mi mandante se desentendió del proceso penal de la referencia.” CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.
2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.
3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Confirmará la Sala el fallo impugnado, pues comparte a plenitud los argumentos del A Quo, en el sentido de que el actor conoció el proceso penal que en su contra se adelantó, al punto que en el curso de la actuación le fue concedida la detención preventiva en el lugar de residencia, lugar que posteriormente se descubriría que no correspondía a su verdadera dirección. En esa medida, no resulta creíble el argumento dado por la parte demandante en la impugnación, en el sentido de que el actor se comunicó con su representante judicial y éste le dijo que “…ya ese caso estaba solucionado”, pues, en primer lugar, sorprende que en la demanda se haya ocultado esta información, que parece importante para la suerte de sus pretensiones, sino que, además, exista una censura por la rotación constante de defensores y su inactividad, cuando lo expuesto indica que, a pesar de ello, el procesado nunca perdió de vista la gestión que ellos desplegaban a su favor.
Ahora bien, la preocupación que se expone por la gestión del proceso penal, debió partir de actuar con lealtad dentro del mismo, dando datos verdaderos que hubiesen permitido enterarlo oficialmente de las diferentes actuaciones y actos procesales. Esa actitud renuente frente a lo actuado, no puede subsanarse ahora, bajo la presión de la efectiva ejecución de la orden de captura, lo cual se produjo el 28 de septiembre de 2009, esgrimiendo argumentos que, con una mayor diligencia y atención al proceso, fácilmente se hubiesen propuesto en su desarrollo.
Respecto al derecho de defensa, le bastó al demandante con criticar la gestión de los defensores que representaron a su prohijado dentro del diligenciamiento, a partir de su particular visión de lo que hubiese sido una gestión más activa y fructífera. Empero, omitió demostrar cómo, desde el punto de vista objetivo de las pruebas existentes y valoradas por el fallador de instancia y todo el contexto procesal, otra hubiese sido su suerte si se hubiese variado la estrategia defensiva.
Sobre la formulación de este tipo de planteamientos en sede de tutela, ha dicho esta Sala de decisión: “En el presente caso el fallo objeto de impugnación merece ser confirmado, pues como ahí se dijo, la demanda se quedó corta en la prueba de trascendencia de la supuesta falta de defensa técnica que en ella se planteó. Recuerda la Sala que cuando se habla de probar la trascendencia de este vicio, lo que se propone es la observancia objetiva del proceso penal, las pruebas practicadas, las providencias que en su curso se dictaron, para, a partir de tales elementos ónticos y concretos, establecer que mediante la ejecución de un acto de defensa especial o una estrategia defensiva diferente, otra hubiese sido la suerte del encartado.
Ahora bien, esa tarea está a cargo del demandante. Recordemos que la decisión judicial en firme, constituye una expresión de la judicatura que se presume legal y acertada, razón por lo cual, quien denuncia lo contrario, debe probarlo. “En conclusión, el demandante incurrió en profundas deficiencias al momento de plantear su demanda, pues se conformó sólo con denunciar la falta de defensa técnica desde una óptica pasiva, omitiendo demostrar qué consecuencias tendría otra estrategia defensiva ejecutada activamente.” Y, en ese mismo sentido: “En el presente caso y contrario a la extrañeza que expresa el demandante, el fallo objeto de impugnación merece ser confirmado, pues como ahí se dijo y no como erróneamente lo interpreta el libelista, la demanda se quedó corta en la prueba de trascendencia de la supuesta falta de defensa técnica que en ella se planteó. Y no es que se sugiera que el apoderado actual reemplace en un ejercicio de imaginación al defensor que oficiosamente representó al actor dentro del diligenciamiento y, ubicado en se contexto especulativo, empiece a relacionar pruebas o actos a los cuales hubiese acudido para mejor defensa de los intereses del encartado.
No, no es a tal situación a la cual se refiere el juez A Quo. Cuando se habla de probar la trascendencia de la supuesta falta de defensa técnica, lo que se propone es la observancia objetiva del proceso penal, las pruebas practicadas, las providencias que en su curso se dictaron, para, a partir de tales elementos ónticos y concretos, establecer que mediante la ejecución de un acto de defensa especial o una estrategia defensiva diferente, otra hubiese sido la suerte del encartado.
Ahora bien, esa tarea está a cargo del demandante. Recordemos que la decisión judicial en firme, constituye una expresión de la judicatura que se presume legal y acertada, razón por lo cual, quien denuncia lo contrario, debe probarlo.” Corolario de lo anterior, se tiene que las censuras planteadas carecen de soporte y, ante ello, se impone respetar la legalidad de la actuación acusada.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NUÑEZ SECRETARIA � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � Sentencia de tutela de 27 de mayo de 2008, radicación 36903. � Sentencia de tutela de 20 de mayo de 2008, radicación 36571. PAGE 9