CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 46351 A/. JAIME ANDRES DAZA ASPRILLA Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 46351 A/. JAIME ANDRES DAZA ASPRILLA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado según Acta No. 60 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil diez (2010) VISTOS Procede la Corte a resolver la impugnación presentada por JAIME ANDRÉS DAZA ASPRILLA –actor- contra el fallo proferido el 11 de diciembre de 2009 por una Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través del cual negó la tutela invocada contra la Procuraduría General de la Nación, la Cárcel Nacional Modelo, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, el Departamento Administrativo de Seguridad y el Juzgado 54 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y petición. I.
ANTECEDENTES Fueron puntualmente reseñados por el juez a quo, así: “Relata el accionante que el 26 de julio de 2008 el Juzgado 54 de Control de Garantías le otorgó el beneficio que ‘reza en el artículo 38 del C.P.’ dentro del radicado 2008-03372 y N.I. 72484; empero, los funcionarios de la Cárcel Nacional Modelo no dieron cumplimiento a dicha orden, aduciendo que al consultar sus antecedentes se encontró que era requerido por el delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes en el que estaba condenado a 85 meses y 10 días de prisión, sanción proferida por un Juzgado de Puerto Tejada- Cauca.
En ese orden, considera que el Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S. entregó un ‘falso positivo’ al I.N.P.E.C., pues es su deber mantener actualizado el registro de órdenes de captura vigentes, identificando plenamente a las personas y en los plazos establecidos en la ley. Estima igualmente que el requerimiento aducido por el I.N.P.E.C y la Cárcel Modelo de Bogotá era inexistente y por tanto, al no dase cumplimiento a lo dispuesto por el Juez 54 de Control de Garantías, se le sometió a ‘secuestro, tortura y desaparición forzada’ hasta el 12 de octubre de 2008, fecha en la que lo involucraron en el delito de porte de estupefacientes radicado bajo el No. 2008-82146, con el fin de que quedara ‘impune’ la violación a sus derechos fundamentales y poderlo ‘tener preso con orden judicial en establecimiento carcelario legalmente’.
Anota también que en el proceso que se le adelantó por el delito de tráfico de estupefacientes no se cumplió con lo normado en el artículo 277 numerales 1, 2, 5, 7 de la Constitución, ni con el numeral 1 del artículo 111 de la Ley 906 de 2004. Asimismo, indica que denunció ante la procuraduría al I.N.P.E.C y a la Cárcel Nacional Modelo de Bogotá; empero, a la fecha no ha recibido respuesta alguna por parte de dicha entidad.
En ese orden estima que se le han vulnerado los derechos fundamentales contemplados en los artículos 5, 12, 13, 15, 21, 28 y 29 de la Constitución Nacional, por lo que para remediar tal afectación solicita se amparen los mismos y se ordene lo que sigue: i) ‘(…) Aclarar la existencia del supuesto, que reza en el artículo 5 del Decreto 1542 de 1997 entre las fechas 28 de julio de 2008 a[l] 11 de octubre del mismo año por medio de mis antecedentes(…)’ ii) Que en el proceso radicado bajo el No. 2008-82146, se aplique el artículo 29, así como también los numerales 1, 2,5, y 7 del artículo 277 de la Constitución, iii) Aplicar los artículos 22, 23, 455 y 4557 de la Ley 906 de 2004 el proceso radicado bajo en No. 2008-82146, y iv) Hacer efectiva la Libertad condicional concedida por el Juzgado Trece Penal Municipal en el proceso Radicado con el No. 2008-03372.” II.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó la acción de tutela elevada bajo las siguientes consideraciones y de cara a los derechos presuntamente quebrantados. i) Debido proceso. Adujo que frente al cumplimiento de la orden del Juez 54 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías –detención preventiva en lugar de residencia- se ha configurado el fenómeno de la carencia actual de objeto, toda vez que si bien el actor registraba sanción penal impuesta por parte del Juzgado Penal del Circuito de Puerto Tejada –8 meses de prisión por el delito de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes- y los documentos aportados –en ese momento- a la actuación eran de carácter informativo y no un requerimiento para su cumplimiento; no lo es menos que, a la fecha ya ha cambiado su situación por cuanto en dicho diligenciamiento ya le fue dictada sentencia condenatoria y a su vez concedido el beneficio de la libertad condicional -20 de febrero de 2009-, éste que no se hizo efectivo al quedar a disposición del proceso radicado con el número 2008-82146 en el que resultó condenado en segunda instancia el 10 de julio de 2009 a la pena de 9 años de prisión. Asimismo consideró que frente al proceso 2008-82146 el actor cuenta con otros mecanismos de defensa para cuestionar las decisiones o actuaciones emitidas en su interior y por ello, dado el carácter residual de la tutela, no resulta procedente su concesión. ii) Derecho de Petición. Precisó que de acuerdo con las pruebas documentales aportadas al presente trámite, no se advierte que las solicitudes enviadas a la Procuraduría General de la Nación hubieran sido desatendidas, por el contrario las mismas fueron resueltas respetando el núcleo fundamental del derecho invocado.
III. DEL RECURSO INTERPUESTO Insistiendo en la ilegalidad de la privación de su libertad, impugnó el actor el fallo de primera instancia. IV. CONSIDERACIONES Competente es la Sala para conocer de la impugnación de conformidad con las previsiones del Decreto 1382 de 2000. Prima facie advierte la Corte que se impone la confirmación de la decisión objeto de repudio, toda vez que concuerda esta Célula con las apreciaciones del a quo frente a la inexistencia de vulneración a los derechos fundamentales invocados por JAIME ANDRÉS DAZA ASPRILLA.
En efecto, no se avizora que las autoridades jurisdiccionales y administrativas hayan procedido de manera contraria al ordenamiento jurídico, pues si bien al actor le fue concedido en dos ocasiones dentro del radicado 2008-03372 beneficios frente a forma de privación de su libertad, de un lado, la detención preventiva y por otro, la sanción penal impuesta, es claro que ellas no se vieron reflejadas en la realidad, ante la existencia de requerimientos judiciales de otras autoridades sobre el actor.
Requerimientos, que en muchos casos se activan una vez son levantadas medidas de aseguramiento o penas ya cumplidas y que son posibles de ser conocidas a través del sistema de información que lleva el Departamento Administrativo de Seguridad –D.A.S.-. Entonces, no es posible atender la queja del actor pues de las pruebas y respuestas arribadas a este trámite, se advierte que la privación de la libertad que considera el libelista como arbitraria, no obedece a la discreción del DAS o el INPEC, sino a la sanción penal que le fue impuesta al haber sido hallado penalmente responsable del delito de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes (causa 2008-82146).
Además de lo anterior dígase que el ataque propuesto puede ser debatido a través de otros medios de defensa judicial en especial la acción de habeas corpus, instrumento en donde puede el libelista proponer su tesis, no resultando legítimo que pretenda crear alternativamente otra vía para tratar las desavenencias respecto de la prolongación o privación ilícita de su libertad que presuntamente está padeciendo.
Frente a este tema –otros mecanismos de defensa judicial-, abundante ha sido la jurisprudencia constitucional; al respecto, repárese en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional regulado en el inciso 3° del Art. 86 Superior y en su numeral 1° y que la consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el que ni de lejos ni de cerca se avizora al interior del paginario.
Por otra parte, tampoco encuentra esta Colegiatura que el derecho de petición haya sido menoscabado, al haber demostrado la Procuraduría -aportando copia de las respuestas dadas a las solicitudes elevadas por el actor- que impartió a cada una de las solicitudes elevadas por el peticionario el trámite correspondiente al interior de la entidad y de los cuales se le ha permanentemente informado al memorialista.
Lo anterior, permite entonces descartar la intervención del juez constitucional para brindar –en este caso- protección al derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política encaminado a ordenar tanto a las autoridades como a los particulares se suministre pronta y cumplida respuesta a los ciudadanos frente a las solicitudes elevadas, por cuanto se reitera tal mandado no ha sido inobservado por el organismo de control demandado.
Las anteriores consideraciones bastan para que la Corte proceda a confirmar integralmente el fallo objeto de impugnación. Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación.
SEGUNDO. –
NOTIFÍQUESE en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991. TERCERO.- REMÍTASE el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 10