CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 46348 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 46348 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 55 Bogotá. D.C., veintitrés de febrero de dos mil diez Decide la Sala la impugnación interpuesta por JOSÉ RICARDO ACUÑA RUÍZ contra el fallo proferido el 20 de enero de 2010 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual negó el amparo de su derecho fundamental de petición presuntamente vulnerado por el Ministerio de Transporte -Dirección Territorial de Cundinamarca-.
ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Expuso el accionante que el 28 de agosto de 2009 solicitó al Ministerio de Transporte - Dirección Territorial de Cundinamarca-, información puntual sobre la situación del vehículo de su propiedad identificado con placas SOE 105, sin que a la fecha de presentación de esta demanda haya obtenido respuesta alguna a su requerimiento.
RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA Informó que mediante “ oficio número 20098710104111 de 21 de septiembre de 2009, se dio respuesta a las cinco preguntas que el tutelante formuló en el derecho de petición (sic) de 28 de agosto de 2009”; y remitió copias de la planilla número 57 del 1º de octubre de 2009. Agregó que “ mediante oficio número 2009-871-000709-1 del 12 de enero de 2010, este Despacho a través de un funcionario del Ministerio de Transporte efectuó la entrega personal al señor JOSÉ RICARDO ACUÑA RUÍZ (…) que contiene las respuestas de los derechos de petición instaurados (sic) por el citado señor, documento que fue debidamente firmado –por el peticionario el 13 de enero de 2009- como se observa en el mismo.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo invocado, por cuanto “ ninguna vulneración puede atribuirse a la entidad accionada, porque como en efecto lo manifestó a este Despacho y tal como se observa de la copia del oficio de respuesta, la entidad ya se había pronunciado al respecto y procedió a comunicar lo pertinente a través del servicio postal tal como se advierte en la planilla de envíos allegada al expediente la que además relaciona la misma dirección de notificaciones dada por el accionante”.
Además (…) dentro del trámite de tutela la accionada procedió el 13 de enero de 2010 a poner en conocimiento de manera personal a JOSÉ RICARDO ACUÑA RUÍZ tal respuesta ”. LA IMPUGNACIÓN ACUÑA RUÍZ impugnó la anterior decisión, sin manifestar los motivos de su disenso. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las disposiciones del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
En diferentes oportunidades, esta Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar a la autoridad competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el actor cuenta con otro mecanismo judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera, le han sido vulnerados.
De tal forma, la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se presume violados o amenazados los derechos fundamentales. Es por ello, que se han fijado limitaciones generales sobre la procedencia formal del amparo, estatuidas en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, entre ellas, el numeral primero señala la existencia de otro mecanismo de defensa judicial.
Tal exigencia, solo admite excepción en el evento de que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
Análisis del Caso Concreto 1. El demandante se dirigió a cuestionar la mora de la Dirección Territorial Cundinamarca del Ministerio de Transporte para contestar la solicitud por él formulada el 28 de agosto de 2009. 2. Advierte la Sala que si algún inconveniente hubo en el trámite de la remisión del documento -por cuyo medio el Ministerio contestó la petición formulada por el accionante-, de cualquier manera el demandante fue enterado personalmente de la misma el 13 de enero de 2010. 3.
De acuerdo con lo anterior, es evidente que fue superado el presunto hecho transgresor objeto de la demanda y por ello se presentó en el caso sub exámine el fenómeno de sustracción actual de objeto. Sobre este tipo de eventos ha manifestado la Corte Constitucional: “ La Corte ha determinado que en las situaciones en que una vez interpuesta la acción de tutela las causas o circunstancias de hecho que originaban la supuesta amenaza o violación de derechos fundamentales del accionante cesan, desaparecen o se superan, no existe un objeto jurídico sobre el cual proveer y por tanto, la acción impetrada se torna improcedente por cuanto el amparo pretendido perdería eficacia e inmediatez y, por ende, su justificación constitucional.” 4.
Para efectos de lo que interesa a la presente decisión, al haberse superado el hecho presuntamente vulnerador, la acción se torna improcedente por carencia actual de objeto, en virtud de lo dispuesto por el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, según el cual “ si estando en curso la tutela –situación que se ofrece hasta tanto se incluya o excluya por la Corte Constitucional en sede de revisión- se dicta la resolución administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.
Sobre el tema la Corte Constitucional en la sentencia T-357 de 2007 consideró: “ El fenómeno de la carencia actual de objeto se presenta, en la medida en que el objeto de la acción de tutela es garantizar la protección del derecho fundamental de quien acude al amparo constitucional y éste se extingue al momento en que la vulneración o amenaza cesa, por cualquier causa.
Es decir, es en principio, una finalidad subjetiva. Existiendo carencia de objeto ‘no tendría sentido cualquier orden que pudiera proferir esta Corte con el fin de amparar los derechos fundamentales del accionante pues en el evento de adoptarse ésta, caería en el vacío por sustracción de materia’. ” -T-357 de mayo 10 de 2007-. En este orden de ideas, superado el objeto de la demanda, se impone confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T-212 de 2006. 1 9