Micelio
T-46345 (18-02-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia No. 46345 Óscar Alberto Cabrera Vivas. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia No. 46345 Óscar Alberto Cabrera Vivas. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No.050.

Bogotá, D.C., febrero dieciocho (18) de dos mil diez (2010). VISTOS: La Sala decide la impugnación interpuesta por Óscar Alberto Cabrera Vivas, contra la decisión proferida el 18 de diciembre de 2009 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá a través de la cual le negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y libertad personal, presuntamente conculcado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cali y el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Previa la vinculación mediante indagatoria de Óscar Alberto Cabrera Vivas, quien estuvo asistido por su abogado de confianza, la Fiscalía General de la Nación el 20 de abril de 1998 le resolvió la situación jurídica decretando en su contra medida de aseguramiento consistente en caución prendaria por el delito estafa y ordenó su libertad. 2.

Como quiera que posteriormente a la investigación se allegaron múltiples denuncias de personas que también resultaron afectadas, el ente investigador adicionó la medida de aseguramiento en el sentido de imponer al procesado la de detención preventiva sin derecho a la libertad por la conducta punible de estafa agravada, decisión que se notificó por estado a las partes y al defensor de oficio del demandante, el cual le fuera designado porque que el profesional que representaba sus intereses renunció. Finalmente, el 6 de junio de 2000 calificó el mérito del sumario y dictó en su contra resolución de acusación por el delito último referenciado. 3.

Agotada la etapa del juicio, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cali 22 de marzo de 2006 lo condenó a la pena principal de noventa y seis (96) meses de prisión como autor responsable del delito de estafa, sentencia que fue notificada personalmente al Ministerio Público y por edicto a los demás sujetos procesales. 4. Óscar Alberto Cabrera Vivas acude al juez de tutela porque considera que en el proceso que cursó en su contra se presentaron irregularidades que afectan sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y libertad personal, porque nunca se le notificó decisión alguna y al ser declarado persona ausente no se le permitió controvertir las pruebas, motivo por el cual solicita se declare la nulidad del proceso que cursó en su contra, y en consecuencia, se decrete su libertad inmediata.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Corporación Judicial ante la cual se presentó la solicitud de amparo admitió la demanda de tutela y notificó a las autoridades demandadas, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cali solicitó se declare improcedente la acción de tutela, no sin antes relacionar las etapas por las cuales pasó el proceso que cursó contra Óscar Alberto Cabrera Vivas y señalar que la causa se adelantó con la observancia de las formas propias del juicio, máxime cuando estuvo vinculado mediante indagatoria, fue asistido inicialmente por su abogado y ante la renuncia de su procurador judicial se le designó uno de oficio. 2.

Por su parte, el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá señaló que su actuación se ha limitado a cumplir con la vigilancia y ejecución de la pena impuesta contra el procesado, y a la cual se hizo referencia en el acápite de antecedentes que hace parte de esta providencia. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante providencia del 18 de diciembre de de 2009 con base en la respuesta suministrada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cali demandado, resolvió negar el amparo al no advertir vía de hecho alguna que amerite la intervención del juez de tutela, si se tiene en cuenta que el actor no era ajeno a la investigación que cursaba en su contra pues efectivamente fue vinculado mediante indagatoria, contó inicialmente con un defensor de confianza y luego con un abogado de oficio y las decisiones proferidas fueron notificadas oportunamente a todos los sujetos procesales, garantizándosele de esta manera sus derechos fundamentales.

IMPUGNACIÓN: Óscar Alberto Cabrera Vivas recurrió la decisión y con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela solicita se revoque el fallo del Tribunal. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de la cual es su superior funcional. 2.

Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Hecho el reconocimiento de que la acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales y únicamente cuando la decisión del juez implica la vulneración grave del ordenamiento jurídico, la jurisprudencia constitucional también ha resaltado la necesidad de que las deficiencias procesales se resuelvan en el contexto natural de los procesos judiciales regulares porque todos ellos están adecuadamente dotados de mecanismos que permiten a las partes e intervinientes reclamar en su interior los errores que allí puedan producirse. 4.

En el asunto sub-exámine, es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por Óscar Alberto Cabrera Vivas está dirigida a socavar la firmeza de las decisiones proferidas por la Fiscalía y el Juzgado que conocieron del proceso que cursó en su contra por el delito de estafa agravada. 5. A través de la sentencia C - 543 del 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, tornando improcedente dirigir esta acción contra sentencias o providencias que pongan término a un trámite judicial porque dadas sus especiales características de subsidiariedad y residualidad, impiden su ejercicio como mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela a fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, finalidad que desnaturaliza su esencia y agrede postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de los servidores judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 superior. 6.

No obstante, este postulado general encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales constituyan verdaderas vías de hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz porque en estos eventos la protección resulta imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 7.

En el asunto sub-exámine encuentra la Sala que el amparo solicitado es improcedente porque tal como lo tiene precisado la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal manera que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, pues con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica, condición que está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de este trámite constitucional cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de quien acuda en busca de su amparo. 8.

La anterior precisión es razón más que suficiente para declarar la improcedencia de la presente acción de tutela toda vez que la sentencia objeto de reproche fue proferida el 22 de marzo de 2006, y entonces, no puede entenderse cómo después de transcurrido tanto tiempo apenas ahora Óscar Alberto Cabrera Vivas considere que se le ha vulnerado la garantía constitucional al debido proceso.

Así se ha pronunciado la Corte Constitucional sobre el tema referenciado, precisando que la solicitud de amparo debe ser interpuesta: “…en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos”. 9.

Revisadas las copias que hacen parte de este trámite constitucional la Sala no vislumbra de qué manera se le haya quebrantado derecho fundamental alguno al libelista que amerite la intervención del juez de tutela, si se tiene en cuenta que sabía del proceso que cursaba en su contra toda vez que fue vinculado mediante indagatoria y desaprovechó la calidad de sujeto procesal que tenía para ejercer la defensa material o técnica designando un abogado de su confianza que lo representara en la etapa de juicio, y en su lugar, decidió motu proprio ausentarse de la actuación que se le adelantaba y asumir las consecuencias de su contumacia, razón suficiente para declarar la improcedencia del amparo solicitado. 10.

La jurisprudencia constitucional ha precisado que la solicitud de amparo debe partir del supuesto que el accionante no es responsable de los hechos que la fundamentan, porque si el actor por imprudencia, negligencia o voluntad ha permitido o facilitado que se presenten determinados sucesos que de una u otra forma atenten contra sus derechos constitucionales fundamentales no puede posteriormente aspirar a que el Estado mediante la acción de tutela proceda a reparar una situación cuya responsabilidad recae sobre el mismo interesado.

Situación que fue precisamente lo que ocurrió en este caso, pues como ya se dijo Óscar Alberto Cabrera Vivas fue vinculado mediante indagatoria y demostrado está que personalmente se le notificó la resolución que resolvió su situación jurídica, en la que además se le concedió la libertad provisional, y si después de esa actuación procesal decidió abstenerse de comparecer al proceso e interponer los recursos de ley frente a las decisiones proferidas en el curso de la actuación penal que cursó en su contra y de paso controvertir las pruebas allegadas legalmente al proceso, no puede ahora alegar su propia culpa. 11.

Frente a la presunta ausencia de defensa técnica por parte del abogado designado por el Estado, no sobra precisar que enterado el aquí accionante de la situación por él propiciada, en cuanto no niega su participación en las conductas imputadas, a lo cual sumó su rebeldía de comparecer al proceso, es dable concluir que tal forma de actuar dificultó la labor defensiva particularmente en lo relacionado con las explicaciones que un sindicado concurrente puede dar a la justicia, pues no es lo mismo asesorar y representar a un imputado compenetrado física y mentalmente con las averiguaciones, que a uno que decide voluntariamente alejarse de las mismas. 12.

A lo anterior que es suficiente para confirmar el fallo impugnado se suma que la sentencia objeto de reproche no es constitutiva de una vía de hecho, por cuanto fue proferida por la autoridad competente y en ella se plasmaron las razones fácticas y jurídicas que llevaron al funcionario judicial a condenar a Óscar Alberto Cabrera Vivas a la pena principal de noventa y seis (96) meses de prisión al ser encontrado autor responsable del delito de estafa agravada. 13.

Precisa la Sala que la acción de tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales del afectado, situación que no sucedió. Y, 14.

En cuanto a la actuación adelantada por el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, la Sala no vislumbra de qué manera le haya vulnerado algún derecho al actor toda vez que tal como lo puso de represente en la respuesta a la demanda de tutela, se ha limitado a vigilar y ejecutar la pena impuesta a Óscar Alberto Cabrera Vivas, además el accionante no acreditó que haya elevado alguna petición a ese despacho judicial y éste se haya negado a resolverla.

A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la decisión proferida el 18 de diciembre de 2009 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Y, 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-547 de 2007. 8 13