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T-46344 (18-02-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991Ley 270 de 1996Ley 734 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 46344 JULIIÁN VILLATE LEAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 46344 JULIÁN VILLATE LEAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÈS Aprobado Acta No. 050 Bogotá D.C., febrero dieciocho (18) de dos mil diez (2010) V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el accionante JULIÁN VILLATE LEAL, contra el fallo de tutela adoptado el 14 de enero de 2010 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por cuyo medio se amparó el derecho fundamental de petición vulnerado por la Procuraduría General de la Nación.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El ciudadano JULIÁN VILLATE LEAL acude a la jurisdicción para interponer acción constitucional, con la pretensión de que se protejan sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia que considera trasgredidos por la Procuraduría General de la Nación, en cuanto afirma, no se ha emitido pronunciamiento alguno en torno a las peticiones de archivo de las diligencias presentadas el 5 de octubre de 2008 por los funcionarios comisionados EMIRO VIEDA SILVA y EDWARD RODRÍGEZ SÁNCHEZ y el 5 de diciembre de 2008 por su defensor, dentro de la investigación disciplinaria que se adelanta en su contra, omisión que constituye una vía de hecho porque desconoce la ritualidad exigida por la ley, por lo que solicita entonces, se adopten los correctivos del caso en orden a obtener el restablecimiento de las garantías conculcadas.

EL FALLO DE TUTELA Lo profirió la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 14 de enero de 2010 concediendo el amparo para el derecho fundamental de petición, precisando para ello que si bien dentro del término de traslado de la demanda la Procuraduría General de la Nación le informó al actor la dificultad que representa emitir decisión de fondo respecto de la solicitud de archivo, en virtud de la acumulación de procesos, no cumplió con el deber legal de señalarle al interesado siquiera de manera aproximada la fecha en que se resolverá o dará respuesta, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6º del Código Contencioso Administrativo, de modo que la respuesta ofrecida resulta insuficiente para garantizar a cabalidad el derecho fundamental de petición, por lo que le ordenó a la demandada, complementarla en ese sentido.

LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la sentencia de tutela señalando que la respuesta ofrecida por la accionada no justifica la demora en el pronunciamiento de fondo que demanda frente a la petición de archivo, pues en el evento de presentarse las situaciones que se aducen para justificar la mora la misma ley establece que los funcionarios deben tomar las medidas necesarias en orden a evitar la lesión de derechos fundamentales por razón de ello.

Considera entonces, el amparo concedido por el Tribunal no es suficiente, por lo que solicita la adición del fallo en el sentido de ordenarle a la demandada pronunciarse de fondo sobre las peticiones, fijando un término específico y razonable. Por su parte, la apoderada de la Procuraduría General de la Nación presenta escrito el 21 de enero de 2010, en el que hace saber que no es viable realizar especulación alguna sobre la fecha en que se dará respuesta de fondo a las peticiones del actor, por cuanto tal y como lo ordena la Ley 734 de 2002 -Código Único Disciplinario-, las determinaciones de fondo que deben proferirse dentro del proceso disciplinario son actuaciones debidamente reglamentadas y motivadas, sin que puedan emitirse al arbitrio del peticionario o del investigador, sino que corresponden en toda su integridad a la etapa procesal correspondiente y a la existencia de fundamentos fácticos y jurídicos debidamente soportados.

PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con lo establecido en el artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende a la Procuraduría General de la Nación. Como en el caso que se examina el aspecto objeto de impugnación se dirige concretamente a obtener la adición del fallo de tutela, en el sentido de fijar un término específico y razonable para que la demandada se pronuncie de fondo sobre la petición de archivo de las diligencias elevadas desde octubre de 2008, procede entonces la Sala a pronunciarse al respecto.

Dígase así que la determinación adoptada por el Tribunal Superior de Bogotá será confirmada, pues se ajusta a la legalidad, y su contenido obedece a la aplicación de la jurisprudencia de la Corte Constitucional en relación al deber que tiene la administración de señalar la fecha probable en que se resolverá la petición elevada por el interesado.

Lo anterior, porque si bien, no se discute que la determinación sobre la viabilidad de archivar las diligencias disciplinarias constituye una actuación reglamentada por el Código Único Disciplinario, ello no puede constituir impedimento alguno para que la Procuraduría General de la Nación ofrezca respuesta en los términos que lo ordenó el Tribunal a quo al conceder el amparo, siendo que en el presente asunto la apertura de investigación en lo que toca al accionante, data 16 de marzo de 2007, mientras que las solicitudes objeto de la demanda fueron radicadas desde octubre de 2008, es decir, ha transcurrido un período considerable y por tanto deviene razonable que se informe al interesado cuánto tiempo más se tomará para pronunciarse de fondo sobre su pretensión, sin que le esté dado al juez constitucional imponer la fecha exacta en que se producirá tal decisión, porque de igual manera quebrantaría a no dudarlo el derecho a la igualdad al disponer la emisión de pronunciamiento sin acatar el respeto debido a los turnos en los Despachos.

En reciente pronunciamiento la Corte Constitucional frente al tema de la mora en la resolución de las decisiones judiciales tiene dicho: “…Así las cosas, distintas Salas de Revisión de esta Corporación han indicado que cuando el funcionario judicial concluye que la sobrecarga laboral le impide cumplir los términos procesales, de conformidad con la normatividad vigente, y en particular con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, deberá “solicitar cuantas veces sea necesaria la intervención del órgano instituido para llevar el control del rendimiento de las corporaciones y demás despachos judiciales y a quien legalmente se le ha atribuido adoptar las medidas para descongestionar aquellos en los que se detecte dicha situación”, a fin de darle la oportunidad de hacer las averiguaciones pertinentes y de adoptar oportunamente las medidas orientadas a conjurar la dilación. Pero como quiera que la descongestión adquiere la plenitud de su sentido en el propósito de proteger los derechos fundamentales de los asociados, el juez también debe informar a las personas que esperan la adopción de resoluciones relativas a sus casos, “con precisión y claridad” acerca de “las circunstancias por las que atraviesa el despacho judicial y que impiden una resolución pronta de los procesos”, por cuanto el retraso no puede implicar una dilación indefinida del proceso ni la afectación del derecho del justiciable a una tutela judicial efectiva.

El conocimiento de las específicas condiciones que determinan la demora hace parte de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y le permiten al afectado reaccionar si lo estima pertinente y en la forma que considere adecuada, así como cumplir con los deberes que le atañen en cuanto parte o interviniente en el proceso e, incluso, brindar la colaboración que esté a su alcance en procura de contribuir a la solución del problema.

De esta manera, partes e intervinientes han de ser enterados de las gestiones que el despacho judicial cumple con la finalidad de sortear la congestión y, en un plano más personal e inmediato, el interesado tiene el derecho a recibir información referente a la cantidad de procesos que el despacho debe atender, al turno que le corresponde dentro de ese total, a las circunstancias que determinan la asignación de ese turno y al momento en que, de acuerdo con proyecciones fiables, podría ser adoptada la decisión que espera”.

Finalmente ha de precisarse, que de persistir la inconformidad del accionante frente al trámite impartido a las peticiones reseñadas, nada le impide que acuda ante el despacho del Procurador General de la Nación y formule la correspondiente queja a efectos de que se adopten los correctivos necesarios para resguardar el derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas.

En ese sentido, sin que resulten de trascendencia constitucional las argumentaciones esgrimidas por el actor y de cara a las rigurosas garantías que le asisten, la Corte confirmará la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá en lo que fue objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1.- CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones consignadas en la anterior motivación. 2.- NOTIFICAR de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia. Notifíquese y cúmplase JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � T-133A de 2007 � Ibídem. � Ibídem. � Ibídem. 9