CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 46343 FANNY OMAIRA RICO DE GARZÓN IMPUGNACIÓN PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 46343 FANNY OMAIRA RICO DE GARZÓN IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 55 Bogotá, D.C, veintitrés (23) de febrero de dos mil diez (2010).
VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por la señora FANNY OMAIRA RICO DE GARZÓN, contra el fallo de tutela proferido el 15 de diciembre de 2009 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la cual negó el amparo a sus derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad y la salud, que estima le fueron vulnerados por la Dirección Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación. LA DEMANDA Expone la demandante que se encuentra vinculada a la Fiscalía General de la Nación desde el 14 de julio de 1994, desempeñándose en la actualidad como Fiscal Delegada ante los Jueces Penales Municipales.
Afirma que el día 24 de abril de 2009, encontrándose en una capacitación ordenada por la ARP COLMENA para los miembros de la brigada de emergencia en la localidad de Tabio, sufrió un accidente que le ocasionó fractura del miembro superior izquierdo, lo que le mereció una incapacidad médica de 52 días. Sostiene que cuando recibió el desprendible del sueldo correspondiente al mes de junio apreció que le habían efectuado descuentos de la bonificación de la actividad judicial.
Ante tal circunstancia presentó solicitud de pago ante la Dirección Administrativa y Financiera, quien se rehusó a hacerlo, justificándose en algunos decretos que nada tienen que ver con su caso. Interpuesto el recurso de apelación, fue resuelto por la Secretaría General confirmando la respuesta dada por la Dirección Administrativa y Financiera.
Por ello, como quiera que en su criterio con el proceder desplegado por la autoridad accionada se le vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al mínimo vital y el derecho a la salud, acude al mecanismo de amparo con la pretensión de que se le “…pague la suma que me fue descontada por la Bonificación por Actividad Judicial”.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia de 15 de diciembre de 2009, negó la demanda de amparo al concluir que de manera reiterada la jurisprudencia nacional ha sostenido que corresponde a la jurisdicción ordinaria la competencia para ventilar asuntos relativos a la reclamación de acreencias de orden laboral; y si bien excepcionalmente ha admitido la tutela cuando la falta de pago de las obligaciones laborales vulnere o amenace los derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital y a la subsistencia, tal no es el caso de la actora, toda vez que cumplidamente ha recibido el pago de su salario y su inconformidad radica en el descuento que se le hizo sobre la bonificación por actividad judicial.
LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo, FANNY OMAIRA RICO DE GARZÓN lo impugnó, sin indicar los motivos de inconformidad. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si existe, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.
En el caso objeto de análisis la presunta transgresión de los derechos fundamentales cuya protección reclama la demandante, lo es por no habérsele cancelado en su totalidad la bonificación por actividad judicial para jueces y fiscales de que trata el decreto 3131 de 2005, modificado por los decretos 3382 de 2005 y 2435 de 2005. 3. Para esta Sala de Decisión de Tutelas, es claro que en el presente asunto no se vislumbra vulneración a los derechos fundamentales reclamados.
Apoya esta afirmación, el hecho de que los fundamentos en que se basa el libelo demandatorio, son de carácter legal y afectan el patrimonio de la accionante, razón por la cual su solución es susceptible de alcanzarse acudiendo a la jurisdicción ordinaria. 4. La Corte Constitucional ha sostenido que el mecanismo previsto en el artículo 86 de la Constitución Nacional, es improcedente cuando existen otros mecanismos de defensa judicial.
Al respecto, en la sentencia T- 332 de 1997, proferida dentro de los expedientes T.126.507 y 126.508 señaló: " la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas específicas, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensión frente a los actos u omisiones de quien lesiona su derecho fundamental.
De allí que, como lo señala el artículo 86 de la Constitución, tal acción no sea procedente cuando exista un medio judicial apto para la defensa del derecho transgredido o amenazado, a menos que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ( )". Así, pues, la tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece -con la excepción dicha- la acción ordinaria. 5.
Resáltese entonces que agotada como se encuentra la vía gubernativa, la demandante cuenta con la posibilidad de incoar, dentro del término previsto para el efecto, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y, así, controvertir en el escenario natural el acto administrativo que le negó el pago de la bonificación por actividad judicial a la que considera tiene derecho, razón por la cual la acción de tutela deviene improcedente, en tanto no es medio paralelo o alternativo de los mecanismos de defensa establecidos por el ordenamiento jurídico para regular la protección de los derechos.
Y es justamente el soporte de una tal prédica el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del Art. 86 Superior cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”. 6. Adicionalmente debe señalarse, como surge de la interpretación del artículo 86 de la Carta Política, que el mecanismo de amparo resulta procedente cuando se configure la existencia inminente de un perjuicio irremediable frente a los derechos constitucionales afectados o amenazados, en términos tales que aún existiendo un canal de protección judicial -ordinario- idóneo para protegerlos, la decisión de esta autoridad podría resultar inútil o tardía. La Corte Constitucional haciendo referencia a lo que debe considerarse como perjuicio irremediable, ha sostenido de vieja data: “Se entiende por irremediable el daño para cuya reparación no existe medio o instrumento.
Es el daño o perjuicio que una vez se produce, no permite retrotraer las circunstancias al estado anterior a la vulneración del derecho. El legislador abandonó la teoría del daño no resarcible económicamente, que en oportunidades se ha sostenido, en especial para considerar algunos elementos del perjuicio moral. Se ha considerado, por intérpretes de la norma, que su redacción adolece de defecto al afirmar que el dicho perjuicio irremediable sería aquél no reparable en su integridad, mediante indemnización, interpretación equivocada porque abandona la manifestación expresa y literal de la ley.
Se trata de daños como la pérdida de la vida, o la integridad personal, que pudiendo ser indemnizados totalmente en sus efectos materiales y morales, no puede recuperarse por ningún medio. (subrayas fuera del texto).” Aplicado lo anterior al caso objeto de análisis, es claro que con la decisión proferida en el acto administrativo cuestionado ningún perjuicio irremediable se le causa, pues la situación por ella expuesta no se encuentra prevista como aquellas que requieran protección especial y urgente.
Visto lo anterior, al no existir fundamento para tutelar los derechos invocados en la demanda, la confirmación de la providencia impugnada es la decisión que se impone adoptar en esta sede. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación. CÚMPLASE, JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Constitucional.
Sent. T. 823 de 1999. _1242111134.doc República de Colombia Corte Suprema de Justicia