CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 46342 JAIRO ZÚÑIGA MONTIEL IMPUGNACIÓN PAGE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 46342 JAIRO ZÚÑIGA MONTIEL IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 55 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil diez (2010).
VISTOS: Procede la Sala a pronunciarse acerca de la impugnación interpuesta por el apoderado del señor JAIRO ZÚÑIGA MONTIEL, respecto de la decisión adoptada el dieciocho (18) de diciembre de dos mil nueve (2009), por la Sala Cuarta de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, por cuyo medio negó por improcedente la tutela promovida contra el Juzgado 65 de Instrucción Penal Militar, por el presunto desconocimiento del derecho fundamental de petición.
ANTECEDENTES 1. Refiere el apoderado del actor que el 4 de diciembre de 2009, mediante derecho de petición solicitó al Juzgado 65 de Instrucción Penal Militar el registro civil de su hijo Jhon Jairo Zúñiga Gómez, el cual resultó muerto el 8 de diciembre de 2007 en la Vereda El Recreo del Municipio de Garzón, sin que para la fecha de la presentación de la demanda le haya contestado. 2.
Con fundamento en los hechos anteriores, la Sala Cuarta de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva, mediante auto de 9 de diciembre de 2009, admitió la demanda y ordenó correr traslado a la autoridad accionada para que ejerciera el derecho de contradicción. 2.1. La Juez 65 de Instrucción Penal Militar encargada expone que el 7 de diciembre de 2009 recibió derecho de petición invocado por el señor JAIRO ZÚÑIGA MONTIEL, solicitando expedición de copia del registro civil de defunción de su hijo, escrito que ya había recibido el 4 de noviembre de 2009, por lo cual procedió a oficiar a la Registraduría del Municipio de Garzón el 17 del mismo mes y año con el fin de que sentara la muerte del señor Zúñiga, sin que hasta el momento hubiera recibido respuesta. 3.
Vinculada al trámite constitucional la Registraduría Nacional del Estado Civil, la Jefe de la Oficina Jurídica expone que una vez recibido el oficio del Juzgado 65 de Instrucción Penal Militar, el Registrador Municipal de Garzón procedió a registrar el fallecimiento de Jhon Jairo Zúñiga Gómez y se preparó el oficio 1291 del 27 de “diciembre de 2009” dirigido a dicha autoridad, el cual no pudo ser entregado porque se encontraba cerrado.
Finalmente, el 16 de diciembre de 2009, a las 15:00 se hizo entrega del mencionado documento. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Cuarta de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva, en fallo de 18 de diciembre de 2009, concluyó en la negativa de amparo por cuanto la situación expuesta en la demanda se modificó sustancialmente, de tal manera que desapareció toda posibilidad de amenaza o daño a sus derechos fundamentales, pues el 23 de noviembre del mismo año el Registrador del Estado Civil de Garzón inscribió el registro civil de defunción de Jhon Jairo Gómez Zúñiga que era lo pretendido por el actor en los derechos de petición. A pesar de lo anterior, previno al Juzgado 65 de Instrucción Penal Militar por no indicarle al petente el estado en que se encontraba su solicitud y las razones por las cuales se tomaría un tiempo adicional para resolverla de fondo.
LA IMPUGNACIÓN Notificada la sentencia, el apoderado del accionante la impugnó, señalando que lo pretendido era obtener respuesta de fondo por parte del Juzgado 65 de Instrucción Penal Militar del por qué a la fecha no se le había entregado el registro civil de defunción de su hijo Jhon Jairo Zúñiga Gómez, contestación que no ha obtenido, por lo cual no puede hablarse de hecho superado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El artículo 23 de la Constitución Política señala: “ toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivo de Interés general o particular y obtener pronta resolución”. 2. El Código Contencioso Administrativo, en su artículo 6°, establece como regla general, el deber de la administración de otorgar respuesta oportuna a las peticiones de interés particular formuladas por los interesados, en el término perentorio de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de su recibo.
Con todo, en aquellos casos en que el trámite propio de una determinada petición exceda el plazo allí estipulado, o en todo caso, cuando no fuere posible resolver en dicho término; surge la obligación de la administración de informar al interesado sobre tal situación y señalar a la vez la fecha en que se resolverá o dará respuesta. 3. La Corte Constitucional ha precisado el alcance del derecho fundamental de petición señalando que: “ el derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, es una garantía fundamental de aplicación inmediata (C.P. art. 85), cuyo propósito apunta a salvaguardar la participación de los administrados en las decisiones que los afectan y en la vida administrativa de la nación (C.P. art. 2°).
De ahí que, el citado derecho se convierta en una herramienta determinante para lograr la efectividad de la democracia participativa y, a su vez, para asegurar la vigencia de otros derechos fundamentales, tales como, los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión”. De las prueba allegadas al trámite constitucional, aprecia la Sala que el 4 de noviembre de 2009, el señor JAIRO ZÚÑIGA MONTIEL radicó ante el Juzgado 65 de Instrucción Penal Militar solicitud encaminada a que se remitiera la documentación a Medicina Legal, para que dicha dependencia expidiera el certificado de defunción de su hijo JHON JAIRO ZÚÑIGA GÓMEZ.
A pesar de que la autoridad accionada, en aras de atender positivamente la petición del actor ofició a la Registraduría del Municipio de Garzón con el fin de que “sentara la muerte del señor Zúñiga en sus registros…”, de ello no le comunicó al actor, por lo cual resulta claro que se le vulneró el derecho fundamental cuya protección reclama el demandante, pues la notificación de la respuesta al interesado forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, ya que de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido.
Omisión que para el momento de la definición de la demanda de tutela persistía, a pesar de que la Registraduría de Garzón radicó el oficio comunicando el asentamiento de la partida de defunción en el Juzgado 65 de Instrucción Penal Militar el 16 de diciembre de 2009. 4. Acorde con lo anterior, es claro que el Juzgado 65 de Instrucción Penal Militar de Garzón no atendió en debida forma el derecho de petición elevado por el señor JAIRO ZÚÑIGA MONTIEL, razón por la cual se revocará el fallo de 18 de diciembre de 2009, proferido por la Sala Cuarta de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva, que negó la demanda de tutela, para en su lugar concederla, hecho que conlleva el ordenar al Juzgado 65 de Instrucción Penal Militar de Garzón que dentro del improrrogable término de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación del fallo, de respuesta clara, precisa y congruente con lo solicitado por el señor JAIRO ZÚÑIGA MONTIEL, a la vez que se le prevendrá para que se abstenga de asumir comportamientos que entrañen desconocimiento a los derechos fundamentales de los ciudadanos. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. Revocar el fallo de 18 de diciembre de 2009, proferido por la Sala Cuarta de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva, a través del cual se negó la protección constitucional demandada por el señor JAIRO ZÚÑIGA MONTIEL. 2. Tutelar el derecho fundamental de petición del señor JAIRO ZÚÑIGA MONTIEL, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de la presente decisión. En consecuencia se ordena al Juzgado 65 de Instrucción Penal Militar de Garzón, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta decisión, proceda a dar respuesta clara, precisa y congruente con lo solicitado por el señor JAIRO ZÚÑIGA MONTIEL. 3.
Prevenir a la Juez 65 de Instrucción Penal Militar de Garzón para que se abstenga de asumir comportamientos que entrañen desconocimiento a los derechos fundamentales de los ciudadanos. 4. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 5 Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Constitucional Sentencias T-1089 de 2001 y T-1160A de 2001. � Así se lee a folio 45 del oficio suscrito por la Jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil.