Micelio
T-46341 (18-02-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

República de Colombia Segunda instancia T. 46341 Edwin Enrique Cuitiva Gutiérrez. Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Segunda instancia T. 46341 Edwin Enrique Cuitiva Gutiérrez. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No.050.

Bogotá, D. C., febrero dieciocho (18) de dos mil diez (2010). VISTOS: La Sala decide la impugnación interpuesta por Edwin Enrique Cuitiva Gutiérrez, contra la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2009 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, a través de la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por el Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento y la Fiscalía Novena Seccional, autoridades judiciales con sede en esa ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. A solicitud de la Fiscalía General de la Nación, el Juzgado Tercero Penal Municipal con funciones de control de garantías de Neiva, adelantó las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación por los delitos de homicidio tentado, hurto calificado y agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones e imposición de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva contra Edwin Enrique Cuitiva Gutiérrez. 2.

Como quiera que el 7 de julio de 2009, el imputado con la anuencia de su procurador judicial radicó escrito de preacuerdo celebrado con el ente investigador, el Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento el 10 de agosto siguiente convocó a audiencia de verificación, instancia en la que previo el cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley 906 de 2004 impartió legalidad al mismo, y el 13 de noviembre siguiente lo condenó a la pena principal de ciento treinta y seis (136) meses de prisión por los delitos de homicidio simple, homicidio agravado, hurto calificado y agravado tentado, y tráfico, fabricación o porte de armas de fuego o municiones, decisión que al ser impugnada, las diligencias fueron remitidas a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, y está pendiente que se desate la alzada. 4.

Edwin Enrique Cuitiva Gutíerrez acude directamente al juez de tutela porque considera que en el proceso que cursa en su contra por las conductas punibles atrás referenciadas se presentaron irregularidades que afectan sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, motivo por el cual solicita “revocar el preacuerdo o…la sentencia ” proferida en su contra si se tiene en cuenta que se cometió un error en la dosificación punitiva, además su defensor no interpuso recurso alguno en la audiencia de imputación de cargos.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. El Tribunal competente admitió la demanda de tutela y comunicó lo pertinente a las autoridades judiciales accionadas y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo. 2. La Fiscalía Novena Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Neiva, luego de hacer referencia al proceso que cursa contra el demandante, señaló que las etapas procesales surtidas, así como los términos en que se suscribió el preacuerdo se le respetaron todas sus garantías constitucionales, tan es así que los delitos endilgados fueron acordados y se discutieron en su oportunidad.

Además la sentencia de primera instancia fue recurrida por su procurador judicial en lo atinente a la condena y a la revocatoria de manera inmediata de la detención domiciliaria que venía gozando el procesado. 3. Por su parte, el Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad se limitó a señalar que el 13 de noviembre de 2009 profirió el fallo objeto de queja, y como quiera que éste fue recurrido por la defensa, la carpeta fue remitida al superior funcional para el trámite de la alzada.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva mediante providencia del 18 de diciembre de 2009 resolvió negar el amparo solicitado por Edwin Enrique Cuitiva Gutiérrez al no vislumbrar vía de hecho que amerite la intervención de juez de tutela, si se tiene en cuenta que al no estar conforme con la decisión proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad su procurador judicial interpuso el recurso de apelación, es decir, cuentan con otro medio de defensa judicial para que se le protejan los derechos que dice le están siendo vulnerados.

IMPUGNACIÓN: Inconforme con la decisión del Tribunal, Edwin Enrique Cuitiva Gutiérrez la recurrió y con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela solicita se revoque, y en su lugar, se acceda a sus pretensiones. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal del Distrito Judicial de Neiva, de la cual es su superior funcional. 2.

Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la providencia es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 4.

Encuentra la Sala que el amparo solicitado es improcedente porque con base en la información suministrada por la Fiscalía y el Juzgado demandado la Sala infiere que en las diferentes audiencias que se llevaron a cabo en el proceso que cursa contra Edwin Enrique Cauitiva Gutiérrez se le brindaron las garantías fundamentales previstas en el artículo 29 de la Constitución Política y el procedimiento se adelanta bajo los postulados de la Ley 906 de 2004, porque en todas las actuaciones contó con la asistencia y asesoría de su defensor de confianza y se le permitió su participación en todas ellas. 5.

A lo anterior que es suficiente para confirmar el fallo objeto de impugnación, se suma que como quiera que el Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Neiva informó a esta Corporación que el defensor del accionante impugnó el fallo de primera instancia, es una circunstancia que lleva a inferir a la Sala que la parte que presuntamente se ve afectada en sus garantías fundamentales al debido proceso y defensa, cuenta con otra oportunidad prevista en el ordenamiento jurídico de rigor para alcanzar sus pretensiones, porque al estar en trámite el recurso de apelación su situación jurídica puede variar a su favor, motivo por el cual el mecanismo de tutela resulta ser manifiestamente improcedente, como quiera que lejos está de ser concebido como un procedimiento paralelo del medio judicial aludido.

Y justamente el soporte de una tal prédica la establece el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del Art. 86 Superior cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación ésta que no se evidencia en el presente evento y el actor tampoco demostró. 6.

Finalmente, lo que deja al descubierto la solicitud de amparo es que pretende anticipar el debate y la decisión inherentes al recurso de apelación y, por ende, desplazar al juez natural, pretensiones que no pueden ser respaldadas en esta sede en tanto se desconocería la naturaleza intrínseca y los principios que rigen el mecanismo extraordinario de amparo de subsidiariedad y residualidad. 7.

Vistas así las cosas, el mecanismo de tutela resulta ser manifiestamente improcedente, como quiera que lejos está de ser concebido como un procedimiento paralelo del medio judicial ordinario previsto en la ley, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “ La acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela. ” A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia a nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia impugnada proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el 18 de diciembre de 2009. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-1343/01 PAGE 11