CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 46.340 RAMÍREZ DÍAZ Y MANRIQUE LTDA. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 49. Bogotá, D.C., diecisiete de febrero de dos mil diez. VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por la Gerente del CONSORCIO FIDUFOSYGA 2005, contra el fallo proferido el 18 de diciembre de 2009 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, mediante el cual amparó la tutela interpuesta por el ciudadano CARLOS ALBERTO GÓMEZ PÁEZ, en su condición de representante legal de la sociedad RAMÍREZ DÍAZ y MANRIQUE LTDA EN LIQUIDACIÓN, en contra del MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, para la salvaguarda de su derecho fundamental de petición. LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1.
Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y lo pretendido por el accionante, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: “CARLOS ALBERTO GÓMEZ PAEZ en calidad de representante legal de la sociedad RAMÍREZ DÍAZ Y MANRIQUE LTDA – EN LIQUIDACIÓN manifiesta, que durante los años 2003 y 2004 la sociedad que representa presentó ante el CONSORCIO FIDUFOSYGA las facturas N° 6463, 7027, 7990, 7103, 7112, 72224, 7186, 7377, 7359 con el fin de obtener el pago de las cuentas médicas correspondientes a la atención de pacientes de accidente de tránsito las que ascienden a la suma de $28.237.282,oo.
Afirma que los días 25 de abril, 17 de mayo y 15 de agosto de 2007 la sociedad presentó derechos de petición al CONSORCIO FIDUFOSYGA, solicitando se informara sobre el estado de las cuentas reclamadas y se indicara en qué lugar se encontraban las mismas, peticiones que fueron contestadas por la entidad, informando que as cuentas médicas estaban glosadas.
Manifiesta, que con oficio de fecha 15 de agosto de 2007 se subsanaron las glosas y se remitió copia de los soportes, solicitándole nuevamente la FOSYGA que informara sobre las cuentas médicas, recibiendo respuesta a través de oficio ECT-4915 CD en donde se les informó que dichas cuentas no fueron subsanadas. Aduce el accionante, que durante el mes de septiembre de 2009 concurrió de manera personal a las oficinas del Ministerio de la Protección Social para indagar sobre el trámite adelantado a su reclamación y se le anunció que dicha solicitud no se encontraba dentro del sistema de información, desconociendo el curso que haya tomado.
En vista de la situación el 27 de octubre de 2009 radicó petición ante el Consorcio FOSYGA para que se le permitiera el acceso a las cuentas médicas para así proceder a subsanar las deficiencias señaladas, pero no se le permitió el acceso a las cuentas y se le niega la expedición de los soportes documentales; refiere que hasta la fecha de presentación de la acción de tutela han transcurrido 21 días y no han obtenido respuesta de fondo de la entidad accionada.
Así las cosas, reclama la protección de los derechos fundamentales de petición e igualdad, pues considera que algunos solicitantes que han presentado peticiones ante el Consorcio aludido, han obtenido respuesta en menos de 16 días, además, que la única forma de subsanar las glosas impuestas por el FOSYGA es permitiéndosele a la sociedad acceder a las cuentas e identificar los soportes requeridos por la entidad demandada corresponden a los exigidos por la ley o si por el contrario se trata de una dilación en el trámite de pago de las cuentas.” 2.
Sin que en el trámite de la acción constitucional, en primera instancia, la cartera ministerial accionada hubiera emitido respuesta alguna, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 18 de diciembre de 2009, amparó el derecho fundamental de petición impetrado por el actor y en consecuencia, ordenó al Ministerio de la Protección Social que “ dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, si no lo hubiere hecho, resuelva de fondo la solicitud que elevó el accionante desde el 27 de octubre del presente año.” Lo anterior por cuanto dio aplicación a la presunción de veracidad consagrada en el Decreto 2591 de 1991, precisando que el derecho de petición se encuentra orientado a que el actor pueda tener acceso a las cuentas médicas reclamadas, sin que hasta la fecha obre respuesta alguna sobre lo pedido. 4.
En contra de la anterior decisión la Gerente del CONSORCIO FIDUFOSYGA 2005, a través del cual expone que la petición elevada el 27 de octubre de 2009 por el accionante, fue atendida de fondo mediante el oficio No. ECT- 4186-09 SGD 27222 del 14 de diciembre de 2009 en virtud del cual, entre otras consideraciones, le fue informado que “ el pago de las reclamaciones está sujeto a un trámite previamente definido, el cual debe ser cumplido sin excepción alguna por parte del Consorcio administrador fiduciario de los recursos del FOSYGA, por lo que es necesario que remita al Consorcio la totalidad de la documentación que la soporta, subsanado previamente la causal de glosas informadas, luego de lo cual, el Consorcio efectúa una auditoria integral a las reclamaciones presentadas, que incluye la auditoría médica, económica y jurídica, efectúa la aprobación documental y los incluye en un paquete.
Luego la auditoría externa del FOSYGA efectúa una verificación a través de un muestreo selectivo de cada uno de los paquetes y posteriormente se envía al Ministerio de la Protección Social para ordenación de gasto y autorización de giro.” Señaló, además, que la anterior comunicación le fue enviada al petente el 14 de diciembre de 2009, a través de la guía de correo No. 204737200 de Aeromensajería, con destino a la Avenida Jiménez No. 9-43 Oficina 405, en la ciudad de Bogotá, siendo recibida el día 17 del ese mismo mes y año. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1.
El procedimiento de tutela es un instrumento de raigambre constitucional confiado a los jueces con el fin de proteger de forma inmediata los derechos fundamentales de las personas, cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley, los vulneren o amenacen. 2.
La citada acción tiene un carácter subsidiario y su naturaleza es residual, ello significa que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, en dicho evento procede la tutela como mecanismo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Resulta indiscutible que en el evento sometido al análisis de la Sala, la presunta vulneración del derecho fundamental de petición, se deriva, en esencia, por parte de la accionada al no haberle dado respuesta al escrito presentado el 27 de octubre de 2009 por el señor CARLOS ALBERTO GÓMEZ PAZ, en su condición de representante legal de la sociedad RAMÍREZ DÍAZ Y MANRIQUE LTDA. EN LIQUIDACIÓN, en el que, conforme lo precisó el a quo, solicitó le fuera permitido el acceso a las cuentas médicas reclamadas. 4.
De las pruebas allegadas al trámite constitucional, se tiene que aún desde antes de emitirse el fallo por el juzgador de primer grado, la accionada produjo la respuesta que extrañaba el demandante, razón por la cual el motivo de censura constitucional se encuentra superado con suficiencia, desapareciendo entonces la vulneración o amenaza y por tanto, la eventual orden que imparta el funcionario judicial corporativo que efectúa el análisis constitucional del ordenamiento jurídico, carecería de objeto.
Así se desprende del contenido del oficio ECT-4186-9 del 14 de diciembre de 2009, dirigido al accionante, mismo que fuera entregado el día 17 de ese mismo mes y año –un día antes de emitirse el fallo de primer grado- cuyo contenido colma el requerimiento presentado por la parte actora, pues además de indicarle las razones por las cuales no habían sido aprobadas las reclamaciones y el procedimiento a seguir para subsanarlas, le indicó que: “ …el administrador fiduciario nunca ha negado el acceso a los estados de cuenta de las reclamaciones ni a los soportes de las mismas.
Tan es así que estas fueron devueltas en su momento a la clínica, en la forma anteriormente informada.”. Si ello es así, advierte la Corte que se impone la revocatoria a la decisión objeto de repudio. La razón puntual: la carencia actual del objeto de la acción impetrada, pues, en estricto acatamiento del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991: si estando en curso la tutela se dicta la resolución administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, “se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.
Sobre el tema en reciente decisión señaló la Corte Constitucional: “El fenómeno de la carencia actual de objeto se presenta, en la medida en que el objeto de la acción de tutela es garantizar la protección del derecho fundamental de quien acude al amparo constitucional y éste se extingue al momento en que la vulneración o amenaza cesa, por cualquier causa.
Es decir, es en principio, una finalidad subjetiva. Existiendo carencia de objeto “no tendría sentido cualquier orden que pudiera proferir esta Corte con el fin de amparar los derechos fundamentales del accionante pues en el evento de adoptarse ésta, caería en el vacío por sustracción de materia” (T-357 de mayo 10 de 2007). Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - REVOCAR el fallo objeto de impugnación en cuanto amparó el derecho de petición, por carencia actual de objeto. SEGUNDO.-
NOTIFÍQUESE en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991 remitiendo copia íntegra del fallo. TERCERO.- REMÍTASE el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria _1247636078.doc