Micelio
T-46335 (04-02-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Ley 600 de 2000

Tutela 1ra Instancia: 46335 MARCOS CELESTINO MELO PALMA Tutela 1ra Instancia: 46335 MARCOS CELESTINO MELO PALMA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1- MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA No.33 Bogotá, D. C., cuatro (04) de febrero de dos mil diez (2010). ASUNTO Se resuelve la acción de tutela presentada el señor Marcos Celestino Melo Parra, contra el Juzgado 9° Penal del Circuito Especializado de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad, por presunto desconocimiento al derecho fundamental del debido proceso y al principio de favorabilidad.

ANTECEDENTES 1. Los hechos narrados y la tutela interpuesta 1.1. Manifiesta el actor que el 30 de julio de 2004 el Juzgado 9° Penal del Circuito Especializado de Bogotá profirió en su contra sentencia condenatoria por los delitos de secuestro extorsivo, hurto agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal. Impugnado el fallo, fue confirmado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 3 de abril de 2006. 1.2.

El actor puntualiza su inconformidad con la dosificación de la pena impuesta en su contra, las razones son las siguientes: · El juez consideró circunstancias genéricas de agravación punitiva que no fueron imputadas jurídicamente en la resolución de acusación. · El fallo no tuvo en cuenta ninguna circunstancia de atenuación como era la carencia de antecedentes penales. · El ámbito de movilidad no debió oscilar entre los cuartos medios, sino que debía estar en el primer cuarto. · La sentencia condenatoria tuvo en cuenta los delitos de hurto agravado y porte ilegal de armas de fuego sin tener en cuenta que los mismos fueron revocados en la audiencia pública, de manera que la decisión debía limitarse al punible de secuestro extorsivo.

Solicita la revocatoria de la pena impuesta por los delitos referidos y la redosificación de la pena de prisión a partir del primer cuarto. 2. Las respuestas 2.1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, informó que correspondió a esa dependencia conocer del recurso de apelación interpuesto por el defensor del actor contra el fallo del 30 de julio de 2004 proferido por el Juzgado 9° Penal del Circuito Especializado de esta ciudad.

En pronunciamiento del 3 de abril de 2006 esa Corporación confirmó la condena impuesta a Marco Celestino Melo Palma por los delitos de secuestro extorsivo, hurto agravado y porte ilegal de armas de fuego. El 28 de agosto de 2007, se admitió el desistimiento del recurso extraordinario de casación presentado por el accionante. Remitió copia del fallo de segunda instancia y del auto referido. 2.2.

El titular del Juzgado 9° Penal del Circuito Especializado de Bogotá manifestó que la decisión del fallo se ajustó a los preceptos normativos que regulan el proceso rituado por la Ley 600 de 2000, por lo que no se puede afirmar que se conculcó algún derecho fundamental. Remitió copia de las sentencias de primera y segunda instancia. 2.3.

El titular del Juzgado 6° Penal del Circuito Especializado de Bogotá, simplemente informó que mediante proveído del 7 de mayo de 2007 ordenó el envío de la actuación el Juzgado 9° Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad por competencia. CONSIDERACIONES La Sala negará el amparo solicitado, porque se advierte que el actor acude a la tutela como mecanismo supletorio y alternativo de las instancias ordinarias y por desconocimiento del principio de inmediatez que caracteriza la acción constitucional: (l) El carácter excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales exige que ella tan solo sea procedente utilizarla cuando se demuestre que el interesado agotó previamente todos mecanismos dispuestos en el ordenamiento jurídico para lograr la protección de sus derechos.

El legislador previó diversas herramientas al alcance del procesado o condenado para que al interior de la actuación que se adelanta pueda controvertir las decisiones que considere adversas a sus pretensiones y aquellas que de alguna manera atenten contra sus derechos fundamentales. En ese orden, si la afectación se originó en la sentencia, se previó la posibilidad de recurrirla a través del recurso de apelación, y frente a la determinación adoptada por el juez de segundo grado, es viable interponer el de casación con el fin de que sea el máximo órgano de la jurisdicción, el de cierre, el que revise el asunto y realice el control de legalidad sobre el fallo.

Si guarda silencio, si no hace uso de esos medios, es totalmente inviable que acuda luego a la tutela en procura de subsanar su error. Esta acción no fue instituida como instancia adicional a las ordinarias y/o extraordinarias ni como mecanismo alternativo o sustituto de aquellas. En esta oportunidad, si el actor no compartió el proceso de dosificación punitiva realizado por los jueces de instancia debió recurrir al recurso extraordinario de casación, pero no lo hizo, desistió de él, tal como lo informó el Tribunal accionado.

Esa circunstancia hace improcedente el amparo. (ll) El actor falta a la verdad cuando argumenta que los delitos de hurto agravado y porte ilegal de armas de fuego fueron “revocados” en audiencia pública, y por ende, la sentencia condenatoria debía limitarse únicamente al delito de secuestro extorsivo. Lo cierto es que, el 9 de agosto de 2002 cuando finalizó la audiencia pública, el juzgado de instancia accedió a la revocatoria de la medida detentiva por los ilícitos contra el patrimonio económico y seguridad pública, más no los revocó. (lll) No es de recibo la justificación que hace el actor cuando manifiesta “que tampoco pude esclarecer este yerro por medio de la casación por falta de recursos económicos”, puesto que la misma la ley pone a su consideración alternativas para suplir esa necesidad a través de la Defensoría Pública (artículo 130 de la Ley 600 de 2000).

En consecuencia, no puede ahora pretender enmendar su error a través del mecanismo de la tutela. (lV) Uno de los presupuestos de procedibilidad del amparo constitucional es el cumplimiento del requisito de inmediatez, esto es, que su interposición tenga lugar dentro de un plazo razonable, oportuno y justo. Si bien formalmente no se estableció término para incoar la acción, es claro que ello no puede tener lugar en cualquier tiempo, con independencia de la fecha del acto presuntamente violatorio de derechos.

La jurisprudencia ha sostenido que su ejercicio debe materializarse en un plazo prudencial con el fin de no generar inseguridad jurídica ni lesionar injustificadamente el principio de cosa juzgada. En el caso que ocupa la atención de la Sala, se observa que la última sentencia objeto de disentimiento por parte del accionante fue proferida por la Sala Panal del Tribunal Superior de Bogotá el 3 de abril de 2006, es decir, hace más de tres años y medio y, de otra parte, en el expediente no existen motivos que justifiquen la inactividad durante este tiempo, por lo que es manifiesta la ruptura con suficiencia del principio referido en el ejercicio de la acción de tutela.

Así las cosas, la acción de tutela propuesta es improcedente. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. Negar la tutela interpuesta por el ciudadano Marcos Celestino Melo Palma.

SEGUNDO. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Magistrado Ponente SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Magistrado Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Auto del 28 de agosto de 2007. � Folio 11 sentencia de primera instancia. 1 2