República de Colombia Tutela de primera instancia No. 46334 Jorge Guillermo Fandiño Torres. Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Tutela de primera de instancia No.46334 José Guillermo Fandiño Torres. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No.033 Bogotá, D. C., febrero cuatro (4) de dos mil diez (2010).
VISTOS: Resuelve la Sala lo pertinente en relación con la acción de tutela instaurada por el apoderado de Jorge Guillermo Fandiño Torres, contra las decisiones proferidas por el Juzgado Ciento Cincuenta de Instrucción Penal Militar de Bogotá y una Sala de Decisión del Tribunal Superior Militar, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo y defensa.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Después de vincular mediante indagatoria a Jorge Guillermo Fandiño Torres, el Juzgado Ciento Cincuenta de Instrucción Penal Militar de Bogotá previo el estudio del acervo probatorio mediante resolución del 17 de septiembre de 2009 le resolvió la situación jurídica profiriendo en su contra medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin derecho a la libertad provisional por el presunto delito de concusión. 2.
Inconforme con el anterior pronunciamiento, el defensor del procesado lo recurrió y una Sala de Decisión del Tribunal Superior Militar, el 27 de octubre siguiente lo confirmó. 3. En vista de lo anterior, José Guillermo Fandiño Torres a través de apoderado acude al juez de tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales inicialmente referenciados, porque considera “ arbitraria la valoración probatoria” realizada por las autoridades que conocen del proceso que cursa en su contra por la conducta punible de concusión, motivo por el cual solicita se deje sin efectos la decisión de primera instancia, y en consecuencia, se le conceda la libertad inmediata y sea reintegrado a sus funciones policiales.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Sala Penal de esta Corporación asumió el conocimiento del asunto y comunicó lo pertinente a los despachos judiciales demandados. 2. El Tribunal Superior Militar se opuso a las pretensiones del demandante, efectos para los cuales señaló que al estar el proceso en curso la acción de tutela resulta improcedente, además con el fin de contrarrestar los efectos de la decisión de primera instancia el defensor del procesado hizo uso de los medios de defensa judicial que para tales efectos establece el ordenamiento jurídico, circunstancias que lo llevaron a inferir que contrario a lo manifestado por el actor se le están garantizaron sus derechos fundamentales en el proceso que se le adelanta por el delito de concusión. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1.
Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la providencia es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.
Como la solicitud de amparo interpuesta por el apoderado de José Guillermo Fandiño Torres, se orienta a cuestionar unas decisiones judiciales proferidas dentro de unos trámites procesales que culminaron con la imposición de la medida de aseguramiento en el proceso que cursa en su contra por el presunto delito de concusión, se debe decir que esta acción constitucional tiene un carácter subsidiario y residual con la significación que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el que procede como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
La acción de tutela resulta improcedente porque la pretensión del accionante es conseguir por este medio se deje sin efectos los pronunciamientos del Juzgado Ciento Cincuenta Penal Militar de Bogotá y el Tribunal Superior Militar, a través de los cuales se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario en la investigación que cursa en su contra bajo los postulados del Código Penal Castrense.
Olvida el accionante que este trámite constitucional no es una tercera instancia ni está instituido como una jurisdicción paralela a la natural y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados de acudir a las vías ordinarias han sido desfavorables, por no poder existir concurrencia de medios judiciales porque siempre prevalece la acción ordinaria, de ahí que se afirme que la tutela no es un medio adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico, criterio sostenido igualmente por la Corte Constitucional cuando señaló que: “La acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen deficientemente.
Aceptar lo contrario sería admitir que el juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones, resultado que iría en contra del fin de la jurisdicción constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la Constitución, tarea que comprende también la de asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. Es por eso que esta Corte estableció que dentro de las labores que le impone la Constitución está la de señalarle a la acción de tutela límites precisos, de manera que se pueda armonizar el interés por la defensa de los derechos fundamentales con la obligación de respetar el marco de acción de las jurisdicciones establecidas”. 4.
De todos modos es evidente la improsperidad de la demanda pues el juez de tutela, como lo afirmó la Sala en otra oportunidad, no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo en el que éstos interpretan la ley, lo contrario constituye un atentado contra la autonomía e independencia judiciales, porque sólo de manera excepcional, cuando la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención. 5.
Ninguna de las anteriores hipótesis tuvo ocurrencia en el caso examinado, toda vez que las autoridades judiciales demandadas, razonadamente expresaron los motivos por los cuales era procedente imponer medida de aseguramiento consistente en detención preventiva contra Jorge Guillermo Fandiño Torres, lo anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que para tales efectos se apoyaron en el estudio del acervo probatorio y en las previsiones establecidas en el ordenamiento jurídico, circunstancias que alejan las decisiones objeto de reproche de ser arbitrarias o caprichosas que amerite la protección de los derechos del actor.
Además, el legislador estimó en uso de su potestad de configuración de la política criminal del Estado, que la detención preventiva procede, entre otros casos, cuando el mínimo de pena previsto en la ley sea o excede de 4 años de prisión, y en este caso contra el actor se adelanta una investigación penal por el presunto delito de concusión que conforme a las previsiones establecidas en el artículo 404 del Código Penal, prevé una pena de seis (6) a diez (10) años prisión. 6.
En este punto, precisa la Sala que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las ordenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 7.
Vistas así las cosas, es evidente que el accionante, en esencia, pretende a través de este instrumento censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial. 8.
Finalmente, no sobra reiterar que mientras el proceso esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomaran en el transcurso de la actuación penal estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.
Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente.
A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por el apoderado de José Guillermo Fandiño Torres. Y, 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-625 de 2000. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. 332/06 PAGE 2