CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 46330 Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 46330 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 55 Bogotá. D.C., veintitrés de febrero de dos mil diez Decide la Sala la impugnación interpuesta por LUIS FERNANDO FUENTES TUTA contra el fallo proferido el 18 de diciembre de 2009 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Fiscalía Segunda Seccional de los Patíos –Norte de Santander.
ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Se quejó el demandante –en calidad de parte civil- de la mora judicial de la Fiscalía Segunda Seccional de Los Patios, para proferir resolución de apertura de instrucción o decisión inhibitoria dentro de la investigación previa adelantada en contra de AMPARO LIDUVINA RODRÍGUEZ PANTALEÓN como presunta autora responsable de ejercicio arbitrario de la custodia de hijo menor de edad. 2.
Por lo anterior el accionante, solicitó al juez de tutela, amparar sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA La Fiscalía Segunda Seccional de Los Patios, informo que: “ 1. El 3 de octubre del año 2007 se abrió investigación previa en contra de Liduvina Amparo Rodríguez Pantaleón, por el delito de ejercicio arbitrario de la custodia del menor de edad. 2.
El 20 de noviembre de 2007 se ordena escuchar en versión libre a Liduvina Amparo Rodríguez Pantaleón. 3. El 13 de mayo de 2009 se ordena pruebas. 4. El 3 de junio de 2009 se escucho en declaración a Arley Anaya Méndez. 5. El 4 de junio de 2009 se recibió la declaración de Rocío Teresa Álvarez Bonilla. 6. La declaración de María Camila Pérez Rodriguez.7.
Diligencia de versión libre de Liduvina Amparo Rodríguez Pantaleón. 8. El 21 de junio de 2009 segunda ampliación de denuncia del señor Luis Fernando Fuentes Tuta. 9. El 21 de julio de 2009 declaración de Florinda Tuta Quintero y 10. El 11 de diciembre de 2009 se dicto resolución inhibitoria a favor de Liduvina Amparo Rodríguez Pantaleón. Remitió copias de esta última providencia. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta negó el amparo solicitado, por cuanto cualquier inconformidad del accionante respecto del trámite de la investigación previa, debe formularla y debatirla al interior del proceso penal.
LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la anterior decisión sin manifestar los motivos de su disenso. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro medio judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera, le han sido vulnerados. De tal forma, la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se presume, son violadas o amenazadas las garantías superiores.
Análisis del caso concreto 1. La demanda se dirigió a cuestionar la presunta omisión de la Fiscalía para resolver la querella formulada por el accionante en contra de AMPARO LIDUVINA RODRÍGUEZ PANTALEÓN. 2. La Sala confirmará el fallo impugnado, toda vez que el 11 de diciembre de 2009 durante el trámite de la presente acción, la Fiscalía profirió resolución inhibitoria en la investigación previa atrás indicada. 3.
En ese contexto, esta Corporación observa que se presentó un evento de “ hecho superado ” sobre el cual ha manifestado la Corte Constitucional: “ La Corte ha determinado que en las situaciones en que una vez interpuesta la acción de tutela las causas o circunstancias de hecho que originaban la supuesta amenaza o violación de derechos fundamentales del accionante cesan, desaparecen o se superan, no existe un objeto jurídico sobre el cual proveer y por tanto, la acción impetrada se torna improcedente por cuanto el amparo pretendido perdería eficacia e inmediatez y, por ende, su justificación constitucional.” Para efectos de lo que interesa a la presente decisión, al haberse superado el presunto hecho trasgresor la acción se torna improcedente por carencia actual de objeto, en virtud de lo dispuesto por el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, que precisa: si estando en curso la tutela –situación que se ofrece hasta tanto se incluya o excluya por la Corte Constitucional en sede de revisión- se dicta la resolución administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, “se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.
Sobre el tema la Corte Constitucional consideró: “ El fenómeno de la carencia actual de objeto se presenta, en la medida en que el objeto de la acción de tutela es garantizar la protección del derecho fundamental de quien acude al amparo constitucional y éste se extingue al momento en que la vulneración o amenaza cesa, por cualquier causa.
Es decir, es en principio, una finalidad subjetiva. Existiendo carencia de objeto “no tendría sentido cualquier orden que pudiera proferir esta Corte con el fin de amparar los derechos fundamentales del accionante pues en el evento de adoptarse ésta, caería en el vacío por sustracción de materia ” -T-357 de mayo 10 de 2007-. 4. En consecuencia, superado el objeto de la demanda se impone confirmar el fallo impugnado, no sin antes indicarle al accionante que cualquier inconformidad con el contenido de la decisión proferida por la Fiscalía, como acertadamente lo advirtió el Tribunal, debe debatirla mediante los instrumentos que contiene el procedimiento penal, por ejemplo con los recursos ordinarios, o pidiendo la revocatoria de la resolución inhibitoria siempre que aparezcan nuevas pruebas que desvirtúen los fundamentos que sirvieron de base para proferirla.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T-212 de 2006. 1 8