SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL�PRIVADO �� Radicación 4633 Acta 50 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, siete (7) de diciembre de mil novecien�tos noventa y nueve (1999) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Se resuelve sobre una acción de tutela presentada directamente ante la Corte Suprema de Justicia. � I.
ANTECEDENTES Aduciendo que la Corte Constitucional ha aceptado que la acción de tutela es idónea cuando se trata de "reclamos de personas de la tercera edad" (folio 1), Roberto Facio-Lince Tolosa la ejercitó ante la Corte Suprema de Justicia con la pretensión de que se obligara al Instituto de Seguros Sociales a reconocerle "el monto de 1.423 semanas cotizadas" (folio 3) y a respetarle su derecho adquirido mediante "la Resolución 000313 que determina que la fecha de causación es el 31 de marzo de 1997" (ibídem) o, en subsidio, que por dicha entidad se respete el término establecido por la Ley 100 de 1993, se reliquide la retroactividad al 10 de enero de 1997 y "se apliquen los porcentajes de aumento anuales por variación del IPC y se paguen los máximos intereses de mora" (folio 3).
Fundó sus pretensiones en la aseveración de haberle sido negado, según el solicitante, "derechos claramente establecidos por la ley" (folio 1) mediante resoluciones contra las cuales interpuso los recursos pertinentes, que le fueron negados. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia y resulta claramente del tenor literal del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un procedimiento preferente y sumario que tiene prevista dos instancias, de manera tal que el juez ante quien se reclama la protección de los derechos constitucio�nales fundamentales que la persona considera vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autori�dad pública (o por particulares en los casos indicados en la Constitución), debe tener un superior jerárquico para que así pueda existir la posibilidad de impugnar "ante el juez competen�te".
Y como de acuerdo con el artículo 234 de la misma Constitución, la Corte Suprema de Justicia, en su condición de máximo tribunal de la jurisdicción ordina�ria, no tiene superior jerárquico, se impone concluir que resulta improcedente el ejercicio de la acción de tutela directamente ante ella. Conviene anotar que desde un comienzo la Corte Suprema de Justicia tuvo el criterio de que las acciones de tutela ejercitadas directamente ante ella, o ante cualquier otro juez de la República de Colombia que no tenga un superior funcional, debían rechazarse en obedecimiento a lo dispues�to por el artículo 86 de la Constitución Política, y como, en rigor, no se trataba de un fallo, carecía de sentido que se produjera la revisión por la Corte Constitu�cional; sin embargo, ésta fue de un parecer contrario y resolvió reservarse la determinación de revisar o no los asuntos de tutela, por lo que, sin excepción, cualquiera fuera la decisión que se tomara dentro de dicho procedi�miento, el correspondiente expediente debía enviárseles, criterio que modificó haciéndolo saber en auto de 29 de febrero de 1996, y aunque no expresó una motivación que explicara su cambio de opinión sobre el punto, resulta forzoso entender que, sin decirlo, acogió el criterio de la Corte Suprema de Justicia, o por lo menos uno similar.
Por lo anterior, y retomando esta Sala de la Corte Suprema de Justicia su original criterio sobre cual es el trámite a seguir cuando se rechaza la solicitud de tutela por falta de competencia, dispone que por la secretaría se devuelva al interesado el memo�rial, para que sea él quien escoja al juez ante el cual quiere elevar la petición. Esto último por cuanto el artículo 85 del Código de Procedimiento Civil, invocado por la Corte Constitucional en el auto del 29 de febrero de 1996, no puede tener aplicación en asuntos en los que a prevención varios jueces pueden conocer, y en los cuales es el directamente interesado es el que debe escoger al juez ante quien le conviene ejercitar la acción. Para que pueda presentar la solicitud ante el juez con superior jerárquico que estime conveniente a sus intereses, por la secretaría, sin necesidad de desglo�se, devuélvasele al solicitante de la tutela el escrito y sus anexos.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1. RECHAZAR, por falta de competencia, la tutela solicitada contra el Instituto de Seguros Sociales directamente ante esta corporación por Roberto Facio-Lince Tolosa. 2.
Comuníquese a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Devuélvase a quien lo presentó el escrito en el que elevó la solicitud. 4. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. Hecho lo anterior archívese la actuación. RAFAEL MENDEZ ARANGO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VER�GARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria � � Tutela 4633 �página \* arábico�1�