CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 46329 HECTOR OSWALDO MONTAÑA VANEGAS República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 46329 HECTOR OSWALDO MONTAÑA VANEGAS República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 050 Bogotá D. C., febrero dieciocho (18) de dos mil diez (2010) V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el apoderado del accionante HECTOR OSWALDO MONTAÑA VANEGAS, en contra de la decisión adoptada el 15 de diciembre de 2009 por la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal, por cuyo medio accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de tutela formulada frente al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Yopal.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, con ocasión de la denuncia formulada por el señor EURÍPIDES MONTAÑEZ GUTIÉRREZ la Fiscalía inició investigación en contra de HECTOR OSWALDO MONTAÑA VANEGAS por el delito de homicidio agravado en el grado de tentativa, en concurso con porte ilegal de armas, disponiendo su vinculación mediante diligencia de indagatoria, la cual tuvo lugar el 26 de noviembre de 1999.
Aparece entonces, que mediante resolución del 31 de marzo de 2000 la Fiscalía concedió el beneficio de libertad provisional al sindicado. Clausurado el ciclo instructivo, la Fiscalía 32 Seccional de Yopal profirió resolución de acusación el 24 de abril de 2000, decisión en la que se dispuso revocar la libertad a MONTAÑA VANEGAS. Inicialmente correspondió conocer del proceso al Juzgado Primero Penal del Circuito de Yopal, despacho que concedió libertad provisional al procesado en providencia del 13 de diciembre de 2000.
Posteriormente las diligencias pasaron al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Yopal, donde luego de varios intentos frustrados se llevó a cabo el debate público el 13 de mayo de 2008, en cuyo desarrollo intervino el apoderado del acusado. El 14 de noviembre de 2008 se adoptó el fallo de instancia declarándosele responsable al procesado por el delito de homicidio agravado en el grado de tentativa, imponiéndosele pena de 203 meses de prisión sin la concesión de subrogados penales, a la vez que se declaró prescrita la acción por el delito de porte ilegal de armas.
Para surtir la notificación del fallo respecto del procesado, se remitió oficio a la calle 17A- No. 35-33 de Yopal, el cual fue devuelto por la oficina de correos advirtiendo que no existe la dirección. En tales condiciones el prenombrado acude por conducto de apoderado al mecanismo excepcional, tras considerar que en la actuación reseñada se ha incurrido en una vía de hecho con origen en el desconocimiento de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa.
Advierte así apoderado del actor, aunque desde la diligencia de indagatoria MONTAÑA VANEGAS suministró como dirección de su domicilio la carrera 17A No. 35-33, barrio 20 de Julio de Yopal, el juzgado accionado envío incorrectamente los oficios convocándolo a la audiencia pública, lo que imposibilitó que su representado se enterara de su realización. Asimismo destaca, el abogado de oficio designado para la defensa de enjuiciado tuvo que ausentarse de la ciudad desde el año 2004, por lo que de haberse enterado de las audiencias, MONTAÑA VARGAS hubiese designado un apoderado de confianza en orden a garantizar una mejor defensa técnica.
Finalmente refiere, en la audiencia pública no se recepcionaron testimonios de LEONARDO y ERNESTO CÁRDENAS, los cuales resultan de vital importancia para la defensa del procesado. Solicita entonces, se conceda el amparo reclamado y se disponga la nulidad de lo actuado a partir del momento en que se concretó la vulneración de las garantías invocadas.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala A quo concedió parcialmente el amparo impetrado, señalando para ello que el proceso permite constatar el envío de algunas comunicaciones a la carrera 17 No. 35-33 barrio 20 de julio de Yopal informándole al procesado la fecha de la realización de la audiencia pública, esto es, omitiendo la letra A seguida del numero de la carrera, pero igualmente existen otras que si la contienen, de modo que no puede concluirse que el procesado no hubiera tenido la oportunidad de enterarse de tal acto, además que en todos los casos se envió oficio a su defensor.
De otra parte señala, al haberse proferido la sentencia de manera extemporánea, surgía la obligación de oficiar al procesado informándole sobre ello, lo cual se surtió de manera irregular dado que se remitió comunicación a la calle 17A No. 35-33, cuando la dirección registrada era la carrera 17A No. 35-33, imprecisión que si bien fue propiciada por el mismo MONTAÑA VARGAS, no impide que se conceda parcialmente el amparo habida consideración del tiempo transcurrido desde el momento en que se celebró la audiencia pública y la emisión del fallo, por lo que se dispuso rehacer el trámite de notificación de éste último, sin afectar a ninguna otra actuación porque fue desarrollada en cumplimiento del ordenamiento procesal vigente.
LA IMPUGNACIÓN El apoderado del accionante impugna la decisión del A quo, para cuyo efecto señala que si bien, en el proceso obra constancia de la oficina de correos donde se indica que la carrera 17 No. 35-33 no existe, lo que no es cierto es que ésta dirección corresponda a la suministrada por su representado en el proceso, esto es, la carrera 17A No. 35-33 barrio 20 de julio de Yopal, dirección que sí existe como se puede demostrar con los recibos de los diferentes servicios públicos allegados.
Considera entonces, el Tribunal debió ordenar rehacer el proceso desde la audiencia pública de juzgamiento, inclusive, toda vez que desde ese momento fue que se incurrió en la irregular notificación, debiéndose precisar, que para comunicar la fecha en que ciertamente se llevó a cabo el debate público, se remitió oficio a la carrera 17 No. 35-33, que como viene de citarse no corresponde al domicilio del procesado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Yopal, en actuación que se reclama frente al Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
El carácter extraordinario del mecanismo de amparo constitucional, lleva a concluir que su procedencia está condicionada a la inexistencia de otros medios de defensa judicial, pudiendo ser instaurada transitoriamente siempre que se pretenda evitar un perjuicio irremediable. La jurisprudencia constitucional ha precisado igualmente que el carácter residual de la acción de tutela se deriva del hecho de que el ordenamiento jurídico dispone de los mecanismos de defensa ordinarios necesarios, que permiten la controversia de las providencias judiciales por parte de quienes resulten afectados por ellas.
Como en el caso que se examina el aspecto objeto de impugnación se dirige concretamente a cuestionar el alcance del amparo concedido por el Tribunal a quo, en cuanto ordenó rehacer la actuación únicamente a partir del trámite de notificación de la sentencia proferida contra HECTOR OSWALDO MONTANA VANEGAS, cuando lo pretendido por el actor es la declaratoria de nulidad a partir de la audiencia pública, procede entonces la Sala a pronunciarse al respecto.
Dígase así que la determinación adoptada por el Tribunal Superior de Bogotá será confirmada, pues como bien se precisara en el fallo ahora impugnado, habiéndose determinado que varias de las comunicaciones libradas con el objeto de enterar al procesado MONTAÑA VANEGAS la fecha de la audiencia pública, se remitieron a la dirección exacta, esto es, a la carrera 17A No. 35-33 barrio 20 de julio de Yopal, no obstante lo cual el encausado no acudió a ninguna de las sesiones convocadas según las constancias procesales, quedó entonces en evidencia que su ausencia en el debate público obedeció más bien a la falta de interés por asistir, lo que no se puede afirmar con la misma precisión en cuanto a la notificación del fallo, como que de las diligencias se desprende que el oficio fue dirigido a una dirección completamente diferente al punto que la empresa de correos lo devolvió aduciendo como causal “dirección inexistente”, es decir, se incumplió con el deber de procurar la comparecencia del procesado en orden a enterarlo de la decisión que puso fin a la instancia. A más de lo anterior, adviértase que en los términos que fue concedido el amparo, se habilitó la posibilidad de proponer los recursos contra la sentencia que definió el proceso seguido contra el actor, en cuyo curso bien puede formular los cuestionamientos que plantea en torno a la irregular notificación de la fecha de audiencia y la actividad probatoria, luego ninguna duda emerge en cuanto que no corresponde al juez constitucional entrar a pronunciarse sobre las pretensiones que con fundamento en ello se invocan, porque de ser así, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
Significa lo anterior que los cuestionamientos ahora formulados deben ser planteados al interior del proceso penal, en este caso por vía de los recursos ordinarios que contempla la ley contra la sentencia, cuya definición le corresponde al Juez natural de dicho trámite. De esa manera, por considerarla ajustada a derecho, la Corte confirmará la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Yopal en lo que fue objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1.- CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación, conforme a las anteriores motivaciones. 2.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3.- En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 10