CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela P. I. 23.322 CARLOS MANUEL PACHECO PÉREZ Tutela. 46327 Primera Instancia República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 36 Bogotá. D.C., nueve de febrero de dos mil diez Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por LUIS ROBERTO MIELES MARTÍNEZ en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Medellín condenó a LUIS FERNANDO MIELES MARTÍNEZ el 31 de agosto de 2009, a la pena principal de 208 meses de prisión como autor responsable de conductas constitutivas de trata de personas agravada y concedió al mismo la prisión domiciliaria por su condición de padre cabeza de hogar.
Apelada la anterior decisión tanto por la defensa como por la Fiscalía, fue modificada mediante providencia proferida el 13 de noviembre de 2009 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, en tanto revocó el mecanismo sustitutivo de la pena que había sido concedido en primera instancia, toda vez que el condenado: i) no reunió los requisitos objetivos para su concesión, ii) no demostró que en realidad tuviera la condición de padre cabeza de familia y iii) perpetró conductas sobre personas menores de edad. 2.
Se quejó el demandante de la anterior decisión, pues insiste en su condición de padre cabeza de familia, para acceder al mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria. Por lo anterior solicitó al juez de tutela, amparar los derechos fundamentales de los niños, a la familia, vida, e igualdad. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín allegó copia de la providencia cuestionada e informó que la actuación se encuentra surtiendo traslado para que, si a bien lo tienen las partes, promuevan el recurso de casación. CONSIDERACIONES DE LA SALA La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Tan exigente es, que la acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del accionante. e. “ Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ”. -C-590 de 2005- Análisis del caso concreto 1. La demanda se dirigió a cuestionar la sentencia proferida el 13 de noviembre de 2009 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín por cuyo medio revocó la prisión domiciliaria concedida por el juez de primera instancia en favor del accionante. 2.
Para resolver el asunto la Sala debe señalar que en forma reiterada la jurisprudencia de esta Corporación ha sido insistente en indicar que la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, no es el instrumento al cual se pueda acudir con el propósito de discutir la legalidad de las decisiones judiciales por fuera del proceso o de prolongar los recursos ejercidos.
La acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad genéricos y específicos que consientan su interposición, con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es otra que viabilizar quejas por violación de los derechos fundamentales para su protección de manera residual y subsidiaria, a fin de garantizar un mínimo de justicia material.
Pues, si no existen motivos que impidan promover la acción, aquella procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo, resultando improcedentes aquellas demandas en las que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una causal de procedibilidad.
Conforme con lo anterior, el instrumento constitucional no tiene cabida cuando con él se busca controvertir una decisión judicial razonable, con la finalidad de enervar sus efectos o de imponer determinaciones al juez natural a través de la indebida intervención del juez constitucional. 3. Esto ocurre en el caso sub exámine, pues se aprecia que LUIS ROBERTO MIELES MARTÍNEZ sometió el asunto decidido en la Jurisdicción Ordinaria Penal a conocimiento del juez constitucional, con la esperanza de que su criterio prevalezca, desconociendo que fundadamente la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín resolvió revocar la prisión domiciliaria que había sido concedida en primera instancia, después de ponderar tanto el riesgo que implica acceder a la prisión domiciliaria a un condenado precisamente por vulnerar derechos de menores de edad mediante conductas constitutivas de trata de personas y los derechos de sus hijos menores de edad, advertir que el accionante no satisface los requisitos objetivos para acceder al subrogado por él requerido, y observar que al proceso no se allegó prueba alguna tendiente a demostrar que los mismos estuviesen en situación de abandono. 4.
En ese contexto, con la demanda resulta alterada la esencia de la acción de amparo constitucional, pese a que se ha insistido en los estrados judiciales de todos los niveles, que no se trata de un mecanismo alternativo para censurar el raciocinio jurídico, ni el trámite impartido, ni la convicción a la que pudiesen arribar los funcionarios competentes después de analizar la normatividad aplicable al asunto y el acopio probatorio a la luz de los postulados de la sana crítica.
En síntesis el accionante no demostró la existencia real de alguna de las causales de procedibilidad de la acción contra providencias judiciales y por lo mismo, la Sala negará las pretensiones de la demanda, máxime cuando para debatir el asunto puesto a consideración en esta sede, el demandante cuenta con el recurso de casación, pues, de acuerdo con el informe rendido por el Tribunal, el proceso está corriendo términos de traslado para ese efecto.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Negar las pretensiones de la demanda. Segundo. Notificar esta sentencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. Remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión de no ser impugnada –Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991-.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. PAGE 9