CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 46.326 HUGO HERNANDO ROMERO CHAVEZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 33. Bogotá, D.C., cuatro de febrero de dos mil diez. VISTOS Decide la Corte la demanda de tutela instaurada por HUGO HERNANDO ROMERO CHAVEZ, en garantía de los derechos fundamentales a la defensa y debido proceso, presuntamente vulnerados por la FISCALÍA 31 SECCIONAL DE SANTA MARTA y los JUZGADOS TERCERO y CUARTO PENALES DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, a cuyo trámite se dispuso la vinculación de la FISCALÍA DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA.
LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN: 1. Del libelo de tutela y de la información allegada a la actuación, se desprende que la Fiscalía 31 Seccional de Santa Marta, mediante resolución del 8 de mayo de 2006, acusó al señor HUGO HERNANDO ROMERO CHAVEZ como presunto autor responsable del delito de estafa, decisión que, al ser recurrida por la defensa y el procesado, recibió confirmación mediante proveído del 17 de agosto de 2006 emitido por la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de esa misma ciudad. 1.1.
El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Santa Marta, mediante sentencia del 19 de noviembre de 2009, condenó al señor ROMERO CHAVEZ por el delito objeto del pliego de cargos. 2. La sentencia de primer grado fue recurrida por el procesado, motivo por el cual el expediente fue remitido a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante oficio No. 3149 del 18 de diciembre de 2009. 3.
Ahora el señor ROMERO CHAVEZ, en ejercicio de la acción constitucional, pretende que el Juez de Tutela, entre otras determinaciones, lo absuelva de todo cargo que le ha sido endilgado en el proceso censura, pues considera que (i) fue vinculado a la actuación sin que existiera prueba en su contra, (ii) pese a haber sido declarado persona ausente, los funcionarios accionados no cancelaron las ordenes de captura emitidas en su contra, (iii) no fueron notificados del cambio de juzgado que se presentó en la fase de juzgamiento y (iv) la prueba existente en el plenario es indicativa de su inocencia. 4.
En el trámite de la acción constitucional acudió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, M.P. Dr. José Alberto Diettes Luna, quien señaló que la actuación cuestionada por el accionante se encuentra pendiente para resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia emitida el 19 de noviembre de 2009 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esa misma ciudad.
Precisó que el expediente le fue repartido el 19 de enero de 2010. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El procedimiento de tutela es un instrumento de raigambre constitucional confiado a los jueces de la República con el fin de proteger de forma inmediata los derechos fundamentales de las personas, cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley, los vulneren o amenacen. 2.
La citada acción tiene un carácter subsidiario, ello significa que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el mecanismo pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, en dicho evento procede la tutela como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
También se ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las causales generales o especiales de procedibilidad. 4.
Constatada la existencia de mecanismos jurídicos idóneos para hacer valer los derechos que se estima transgredidos, como todos los que establece el proceso penal, y en especial el recurso de apelación, al cual tuvo acceso el accionante, por sí y por medio de su defensor, la tutela resulta improcedente. 5. En efecto, de la información allegada a la presente actuación, se tiene que una vez notificado del fallo condenatorio proferido en su contra, interpuso el recurso de apelación, el cual se encuentra pendiente para su definición por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta.
Conforme a lo anterior, la acción de tutela deviene impropia cuando en el decurso de un trámite procesal, ordinario o especial, se alega el presunto quebranto de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento es imperioso buscar al interior del mismo proceso mediante los mecanismos allí dispuestos, como en efecto lo hizo el actor, mas no por la vía de la acción de tutela que, por su naturaleza residual y subsidiaria, no es constitutiva de una instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios. 6.
Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o los supuestos desaciertos en la apreciación de las pruebas o en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios judiciales, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior. 7.
Recuerda la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión antijurídica de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley; y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el caso que se examina no convergen.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. Declarar improcedente el amparo constitucional invocado por HUGO HERNANDO ROMERO CHAVEZ.
SEGUNDO. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, si no fuere impugnado. CÚMPLASE SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T-332 de 2006 _1247636078.doc