CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 46.325 ALBERTO ENRIQUE ROMAN ESTOR Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 49. Bogotá, D.C., diecisiete de febrero de dos mil diez. VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por la accionante ALBERTO ROMÁN ESTOR, contra el fallo proferido el 18 de diciembre de 2009 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, mediante el cual negó el amparo de las garantías fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente conculcadas por la FISCALÍA 17 SECCIONAL DE CARTAGENA, a cuyo trámite fue vinculada la FISCALÍA 3ª SECCIONAL de esa misma ciudad.
LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y lo pretendido por el accionante, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: “Actuando a nombre propio, ALBERTO ROMÁN ESTOR, acude al amparo constitucional en procura de sus derechos fundamentales al debido proceso, a su juicio vulnerados por la Fiscalía Seccional No. 17 de esta ciudad, por haber dictado resolución mediante la cual dispuso declarar procedente la manifestación de impedimento propuesta por la Fiscalía Seccional No. 3 de Cartagena, resolución de fecha 1 de septiembre del año hogaño (sic).
Refiere que es denunciante y parte civil reconocido dentro de la investigación que adelanta la Fiscalía Seccional No. 3 de Cartagena en contra de MIGUEL HENRIQUEZ EMILIANI y otros, por los delitos de falsedad en documento, fraude procesal, falso testimonio, falsa denuncia contra persona determinada, abuso de confianza agravada y enriquecimiento ilícito de particulares, la cual se relaciona con el radicado No. 153.706.
Señala que dicha investigación, una vez fue avocada por la Fiscalía Seccional No. 3 de Cartagena, procedió a manifestar, mediante resolución de fecha 14 de julio de 2009, causal de impedimento, según lo consagrado en el numeral 2º del artículo 99 de la Ley 600 de 2000, remitiendo las diligencias a la oficina de asignaciones para el correspondiente trámite que indicare el Fiscal que habría de resolver dicha manifestación. En cumplimiento de lo anterior, la oficina de asignaciones designó a la Fiscalía Seccional No. 17 de esta ciudad como la competente para resolver dicha manifestación de impedimento, según lo informado por el accionante, quien mediante resolución de fecha 1 de septiembre de 2009 avocó el conocimiento de esa investigación. Señala el accionante que dentro del trámite que concluyó con la resolución de fecha 1 de septiembre de 2009, se surtieron varias irregularidades, entre ellas la demora en la resolución de impedimento, y que el mismo apareciera sorpresivamente días después de haber sido emitido, e indica que su abogado presentó escrito en el cual informaba a la funcionaria que la causal invocada por el Fiscal Seccional No. 3 de Cartagena, resultaba infundado, por cuanto la simple condición de profesor de un centro de educación media o superior no se hallaba taxativamente consagrado como causal de impedimento.
Finalmente expone el accionante que la Fiscal accionada mediante resolución de fecha 7 de septiembre de 2009, decidió revocar una acumulación procesal ejecutoriada desde hace más de dos años aproximadamente, la cual fue decretada por el Fiscal Seccional No. 41 de la misma unidad, decisión que hace pedazos (sic) el proceso, “desvertebrándolo” mediante la orden de quedarse con parte de la actuación y enviar la otra parte a otra fiscalía, dicha decisión la emitió mediante resolución de sustanciación. Por lo anterior, solicita que como restablecimiento de las garantías conculcadas, se ordene la anulación de la resolución dictado por la Fiscalía accionada, y de igual forma, como consecuencia de esto, quede sin efectos la resolución del 7 de septiembre de 2009, por medio de la cual revocó la acumulación procesal, referida en el párrafo anterior.” 2.
En el trámite de la acción constitucional, en primera instancia, acudió la Fiscal accionada, quien realizó el siguiente recuento procesal: - El señor ALBERTO ROMÁN ESTOR, puso en conocimiento de la Fiscalía dos (2) noticias delictivas correspondientes a hechos y circunstancias ocurridas en tiempos y en contra de personas diferentes, las cuales se encuentran tramitando bajo los radicados 153.706 y 232.644. - En el proceso 153.706 la denuncia la erigió en contra de Miguel Simón Henríquez Emiliani y Otros, por los punibles de fraude procesal, falsedad en documento privado, falsa denuncia contra persona determinada y falso testimonio.
En esta actuación, mediante resolución del 31 de marzo de 2005, se ordenó la apertura de instrucción en contra de los denunciados. En la actualidad, este proceso, según resolución No. 04660 del 14 de septiembre de 2009, emanada del Despacho del Fiscal General de la Nación, fue reasignado a un Fiscal Seccional de la ciudad de Bogotá. - Por su parte, el proceso No. 232.644, inició con la denuncia formulada el 17 de octubre de 2007 en contra de la señoras Rosario López Guerrero, por los delitos de hurto calificado continuado, abuso de confianza calificado, suscripción de contratos sin formalidades legales, interés indebido en la celebración de contratos y estafa.
Esta investigación correspondió a la Fiscalía 14 Seccional de Delitos contra la Administración Pública, actuación que posteriormente fue remitida, por reparto, a la Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico, siendo asignada a la Fiscal 12 Seccional, funcionara que, al acoger petición elevada por el denunciante, nuevamente remitió las diligencias a la primera Unidad enunciada, correspondiendo su conocimiento a la Fiscal 41 Seccional, quien tenía a su cargo la investigación radicada bajo el número 153.706, pues consideró que se ventilaban los mismos hechos. - Mediante resolución del 14 de julio de 2009, el Fiscal 3º Seccional de esa ciudad –a quien le fueron reasignadas los procesos acumulados- declaró su impedimento para seguir conociendo del proceso, motivo por el cual fue repartido a la Fiscalía 17 Seccional, quien lo aceptó a través de resolución del 1º de septiembre de 2009.
Posteriormente, el día 7 de ese mismo mes y año, la accionada revocó la conexidad que otrora había sido dispuesta en relación con los radicados 153.706 y 232.544, siendo este último devuelto a la Fiscalía 12 Seccional de Cartagena. La funcionaria accionada informó que el verdadero malestar del actor yace en que en el primer proceso - 153.706 - funge como parte civil, al paso que en el otro radicado no se pudo constituir en tal condición, circunstancia que volvió a su cause al haberse dispuesto la ruptura de la unidad procesal con el proveído que revocó su acumulación por conexidad. 3.
Por su parte, el Fiscal 3º Seccional de Cartagena, manifestó que su decisión de declararse impedido conlleva “ un sano fin de garantizar a la sociedad que los funcionarios judiciales pendientes de solucionar los procesos, sean ajenos a cualquier interés distinto de administrar una recta justicia y, en consecuencia, que su imparcialidad y ponderación no estén afectadas, por circunstancias extraprocesales. ” 4.
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante fallo del 18 de diciembre de 2009, negó el amparo de las garantías fundamentales deprecadas por el actor, al constatar que las providencias censuradas por el accionante se ajustan a la legalidad. 5. Inconforme el accionante con lo decidido por el a quo, impugnó el fallo a través de un farragoso escrito que refleja similares consideraciones a las esbozadas en el libelo de tutela.
Pese a ello, se rescata que circunscribe y reitera su disentimiento en relación con el “ contenido mismo de la resolución del 1º de Septiembre de ésta calendas, por medio de la cual la Fiscalía 17 Seccional de ésta ciudad a cargo de la Dra. BIBIANA TORRALVO GARCÍA había resuelto el impedimento declarado por el Fiscal 3 Seccional.” CONSIDERACIONES DE LA CORTE: La Sala confirmará la decisión de negar la acción constitucional, bajo las razones que a continuación se exponen: 1.
La acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente y sumario, establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los jueces de la República, la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos. 2.
La Corte Suprema de Justicia ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que se debe reiterar en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige precisamente contra decisiones proferidas por Fiscales Delegados de la ciudad de Cartagena. 3.
También ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales de procedibilidad, o cuando el mecanismo pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual la acción de tutela procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 4.
Esta Sala descarta la presencia de causales de procedibilidad en el caso que se examina, pues los proveídos que se pretende dejar sin efectos en virtud de la acción de tutela, no fueron el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de los funcionarios judiciales que los expidieron; por el contrario, ha sido emitidos en el decurso de un proceso penal con plenas garantías para las partes, y obedece a la aplicación de la normatividad vigente; con ellos no se ha vulnerado ni puesto en peligro ningún derecho fundamental del accionante; ni con ocasión de estos se le causa un perjuicio irremediable.
El razonamiento de los funcionarios judiciales no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver. 5. Acorde con lo expuesto, es claro que el demandante busca cuestionar el raciocinio jurídico de los Fiscales accionados, y con ello protestar por el sentido de las decisiones adoptadas.
Frente a tal cometido la tutela no es el medio apropiado, pues precisamente para salvaguardar las garantías fundamentales se establecieron una serie de mecanismos que pueden ejercitarse al interior del proceso penal aún en curso. Recuerda la Sala que si bien la tutela resulta un mecanismo que en sus términos procesales es más efectivo que los medios ordinarios propios del proceso, no se puede desconocer que la propia Constitución Política su artículo 86 determinó que: “ Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial ”, disposición que a la vez fue reafirmada por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991: “ La acción de tutela no procederá: 1.
Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales ”, de manera que, existiendo otros medios adecuados de defensa, a ellos primero se debe acudir previo a hacerlo ante el juez constitucional. Por eso se ha dicho insistente y pacíficamente: “ Por lo tanto, evidente resulta la improcedencia del amparo, tratándose de un proceso penal que está en trámite, en donde las autoridades accionadas se han pronunciado sobre los asuntos de su exclusiva competencia, sin que resulte posible que el juez constitucional, a modo de tercera instancia, revise el acierto o desacierto de tal decisión o que se pronuncie sobre hechos presuntamente constitutivos de vicios al interior de esa actuación.” En ese mismo sentido: “ La acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero no tiene como propósito brindarle protección supletoria a los derechos constitucionales fundamentales, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada, haya previsto el legislador.” Es el proceso penal, en este contexto, el mecanismo de protección más expedido para aquellos que intervienen en él -sin importar la calidad en que actúan- y a sus cauces normales deben sujetarse, teniendo en cuenta que su terminación, por regla general, sólo se da en virtud de una sentencia, ya sea de primera o de segunda instancia. Hasta que ello ocurra, la intervención del juez de amparo está restringida y mal se hace cuando se acude a la tutela para cuestionar decisiones que no tienen la entidad de finiquitar el diligenciamiento, bien porque resuelven aspectos sustanciales pero no centrales, o bien porque sólo le dan trámite al mismo.
Costumbre inadecuada y lamentablemente difundida, aquella de acudir a la tutela cada vez que en el trámite del proceso se niega o concede una petición o se adopta alguna determinación de trámite, pues con ello se convierte este instrumento constitucional excepcional, en uno paralelo a los medios ordinarios de defensa, una especie de segunda instancia sin ningún soporte en nuestro Estado de Derecho.
En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión, se recalca, la tutela demandada se torna improcedente, conforme a la previsión contenida en el numeral 1° del artículo 6°, del Decreto 2591 de 1991. Sobre este particular aspecto, la Corte Constitucional ha señalado: “De acuerdo, también, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos.
Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en al existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción. En la sentencia T-296 de 2000 se dijo: “Para analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de hecho.
Esta Corporación ha señalado que cuando en la acción de tutela se alega tal situación en relación con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la intervención del juez de tutela, por ser estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que prevé la ley.
Es decir, si para su corrección se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc. En otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho amparable a través de la acción de tutela. Este rigor para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de la acción de tutela, su procedencia únicamente cuando no exista para el afectado otro medio de defensa judicial y por el respeto por la cosa juzgada por parte del juez constitucional.” (Sentencia T-296 de 2000, MP, Alfredo Beltrán Sierra).
Así las cosas, es indiscutible que el actor no puede utilizar la acción constitucional como mecanismo paralelo o simultáneo a los instrumentos de defensa judiciales que consagra el proceso penal, convirtiendo al juez constitucional en sustituto del ordinario. Asumir una postura como la pretendida, sería tanto como desconocer y pretermitir las decisiones que en ejercicio de la competencia funcional, corresponde proferir a los funcionarios competentes en el trámite de los procesos conforme al procedimiento previsto en la Ley 600 de 2000 y abordar en abierta contraposición a la finalidad y alcance de la tutela, máxime cuando no se comprobó la existencia de un perjuicio irremediable. 6.
Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento, con la impugnación, se convertiría prácticamente en una instancia más, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en vías de hecho, originadas en la supuesta arbitrariedad en la apreciación de las pruebas allegadas al expediente, en la interpretación de las normas jurídicas aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre la cuestión debatida. 7.
Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior. 8.
Recuerda la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; conjunto de situaciones que en este evento no convergen.
Acorde con lo expuesto, la demanda de tutela no estaba llamada a prosperar, como bien lo concluyó la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, razón por la cual la confirmación del fallo es la decisión que se impone. Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por la razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T-332 de 2006 � Sentencia de Tutela de noviembre 28 de 2006, proceso No. 28632. � Sentencia de tutela de agosto 29 de 2006, proceso No. 27251. � Sentencia T- 418 de 2003. _1247636078.doc